25 Junio, 2015
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la
Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley;
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL,
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
OBJETO, MARCO COMPETENCIAL Y
PRINCIPAL
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto
regular la conciliación y el arbitraje, como medios alternativos de resolución
de controversias emergentes de una relación contractual o extracontractual.
Artículo 2. (MARCO COMPETENCIAL).
La presente Ley desarrolla la
conciliación y el arbitraje en el marco del Parágrafo II del Artículo 297 de la
Constitución Política del Estado, como competencia exclusiva del nivel central
del Estado.
Artículo 3. (PRINCIPIOS).
La conciliación y el arbitraje se
sustentan en los siguientes principios:
1. Buena Fe. Las partes proceden de manera honesta y leal,
con el ánimo de llegar a un acuerdo y acceder al medio alternativo que ponga
fin a la controversia.
2. Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin
dilaciones en la solución de controversias.
3. Cultura de Paz. Los medios alternativos de resolución de
controversias contribuyen al Vivir Bien.
4. Economía. Los procedimientos se desarrollarán evitando
trámites o diligencias innecesarias, salvaguardando las garantías
jurisdiccionales.
5. Finalidad. Por el que se subordina la validez de los
actos procesales en aras de la solución de la controversia y no sólo a la
simple observancia de las normas o requisitos.
6. Flexibilidad. Por el que las actuaciones serán
informales, simples y adaptables a las particularidades de la controversia.
7. Idoneidad. La o el conciliador y la o el árbitro, legitiman
su intervención a partir de su aptitud, conocimiento y experiencia en el
desarrollo de los medios alternativos de solución de controversias.
8. Igualdad. Las partes tienen igual oportunidad para hacer
valer sus derechos y sus pretensiones.
9. Imparcialidad. La o el conciliador y la o el árbitro,
deben permanecer imparciales durante el procedimiento, sin mantener relación
personal, profesional o comercial alguna con las partes, ni tener interés en el
asunto objeto de controversia.
10. Independencia. Por el que conciliadores y árbitros tienen
plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones.
11. Legalidad. La o el conciliador y la o el árbitro, deberán
actuar con arreglo a lo dispuesto a la Ley y otras normas jurídicas.
12. Oralidad. Como medio que garantiza el diálogo y la
comunicación entre las partes, generando confianza mutua.
13. Voluntariedad. Por el que las partes, de forma libre y de
mutuo acuerdo, acceden a un medio alternativo de solución de controversias.
Artículo 4. (MATERIAS EXCLUIDAS
DE LA CONCILIACIÓN Y DEL ARBITRAJE).
No podrá someterse a la
Conciliación ni al Arbitraje, lo siguiente:
1. La propiedad de los recursos naturales.
2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales.
3. Los tributos y regalías.
4. Los contratos administrativos, salvo lo dispuesto en la
presente Ley.
5. El acceso a los servicios públicos.
6. Las licencias, registros y autorizaciones sobre recursos
naturales en todos sus estados.
7. Cuestiones que afecten al orden público.
8. Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
9. Las cuestiones que versen sobre el estado civil y la
capacidad de las personas.
10. Las cuestiones referidas a bienes o derechos de incapaces,
sin previa autorización judicial.
11. Las cuestiones concernientes a las funciones del Estado.
12. Las cuestiones que no sean objeto de transacción.
13. Y cualquier otra determinada por la Constitución Política
del Estado o la Ley.
Artículo 5. (EXCLUSIÓN EXPRESA).
Quedan excluidas de la aplicación
de la presente Ley:
1. Las controversias en materia laboral y de seguridad
social, por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias.
2. Los acuerdos comerciales y de integración entre Estados,
suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia, los cuales se regirán por las
disposiciones sobre conciliación y arbitraje que determinen las partes, en el
marco de éstos.
3. Los contratos de financiamiento externo que suscriba el
Estado Plurinacional de Bolivia con organizaciones u organismos financieros
internacionales.
Artículo 6. (BIENES, OBRAS Y
SERVICIOS CONTRATADOS EN EL EXTRANJERO).
I. Las entidades o empresas estatales podrán aplicar la
conciliación y el arbitraje, en controversias que surjan de un contrato de
adquisición de bienes, obras o provisión de servicios, con entidades o empresas
extranjeras sin domicilio legal en Bolivia suscrito en el extranjero, en el
marco de lo estipulado en el contrato correspondiente.
II. En el caso de entidades y empresas públicas, éstas podrán
aplicar su normativa específica de contrataciones en el extranjero.
Artículo 7. (RESERVA DE LA
INFORMACIÓN).
Cuando el Estado sea parte de un
procedimiento de conciliación o de arbitraje, toda la información conocida y
producida en dicho procedimiento, tendrá carácter reservado sí fuera calificada
como tal por normativa vigente.
Artículo 8. (CONFIDENCIALIDAD).
I. Toda información conocida y producida por los
particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es
confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.
II. Excepcionalmente, la confidencialidad se levantará
cuando:
1. Estén comprometidos los intereses del Estado, caso en el
cual, la información será entregada a la Procuraduría General del Estado.
2. Existan indicios de comisión delictiva, caso en el cual,
la información será entregada mediante requerimiento fiscal u orden judicial.
Artículo 9. (IDIOMA).
I. Las partes podrán decidir sobre el o los idiomas con el
que se desarrollará la conciliación o el arbitraje, así como la participación
de traductores e intérpretes que se requieran en las actuaciones de la
conciliación o el arbitraje.
II. A falta de acuerdo sobre el idioma, se empleará el
castellano.
Artículo 10. (RESPONSABILIDAD).
I. La o el conciliador es responsable por la inobservancia
de la legalidad del contenido del Acta de Conciliación, no así de su
cumplimiento.
II. La o el árbitro es responsable por las acciones u
omisiones en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y
DEL ARBITRAJE
SECCIÓN I
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 11. (AUTORIDAD
COMPETENTE).
El Ministerio de Justicia es la
autoridad competente para autorizar el funcionamiento de Centros de
Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, o Centros de Arbitraje.
Artículo 12. (ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO DE JUSTICIA).
I. En el marco de la presente Ley, el Ministerio de
Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1. Autorizar el funcionamiento de los Centros de
Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje, y
verificar su funcionamiento.
2. Registrar los Centros de Conciliación, Centros de
Conciliación y Arbitraje, y Centros de Arbitraje.
3. Aprobar los reglamentos de conciliación y de arbitraje de
los Centros de Conciliación, Centros de Conciliación y Arbitraje, y Centros de
Arbitraje, en función a su compatibilidad con las disposiciones de la presente
Ley, en un plazo máximo de hasta ciento veinte (120) días calendario a partir de
su presentación.
4. Suspender de manera temporal o definitiva su
autorización, cuando no cumplan con lo establecido en los Artículos 15 y 17 de
la presente Ley.
5. Promover la formación y capacitación en conciliación y
arbitraje, mediante convenios con el sistema universitario y centros
autorizados.
6. Formular, aprobar y ejecutar políticas de la
conciliación.
II. Para efectos de la aprobación de los reglamentos de
conciliación y de arbitraje el Ministerio de Justicia podrá requerir
excepcionalmente, opinión especializada.
III. Para la otorgación de personalidades jurídicas por la
autoridad llamada por Ley, los Centros autorizados deberán incluir expresamente
en su objeto, la administración de la conciliación, el arbitraje, o ambos.
Artículo 13. (FUENTES DE
FINANCIAMIENTO).
Para el cumplimiento de las
atribuciones establecidas en el Artículo precedente, el Ministerio de Justicia
tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos específicos.
2. Donaciones internas o externas.
SECCIÓN II
ADMINISTRADORAS DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE
Artículo 14. (CLASES).
I. Las personas jurídicas podrán constituir administradoras
de Conciliación y Arbitraje, bajo las siguientes modalidades:
1. Centros de Conciliación.
2. Centros de Conciliación y Arbitraje.
3. Centros de Arbitraje.
II. Para el desarrollo de sus actividades, las y los
conciliadores y las y los árbitros, deberán registrarse en uno de los centros
autorizados, a excepción del arbitraje Ad Hoc.
III. Las instituciones públicas, en el marco de sus
atribuciones, podrán administrar centros de conciliación.
Artículo 15. (REQUISITOS).
Las personas jurídicas deberán
cumplir los siguientes requisitos para constituirse en administradoras de
conciliación o arbitraje:
1. Personalidad jurídica.
2. Reglamento de conciliación, de arbitraje, o ambos,
aprobado por el Ministerio de Justicia.
3. Contar con más de una o un conciliador o más di una o un
árbitro, acreditados.
4. Infraestructura que cumpla las condiciones técnicas y
administrativas de acuerdo a la normativa de la autoridad competente.
Artículo 16. (ATRIBUCIONES).
Los centros autorizados, tendrán
las siguientes atribuciones:
1. Prestar servicios en conciliación, en arbitraje, o en
ambos.
2. Acreditar y designar a sus conciliadores o a sus árbitros,
según corresponda.
3. Suspender temporal o definitivamente a sus conciliadores
o a sus árbitros, por incumplimiento del reglamento interno del Centro.
4. Definir el arancel por el servicio prestado.
Artículo 17. (OBLIGACIONES).
Los centros autorizados tendrán
las siguientes obligaciones:
1. Elaborar y aplicar sus reglamentos de conciliación, de
arbitraje, o de ambos, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
2. Elaborar y aplicar los códigos de ética, a-los que
deberán someterse sus conciliadores, árbitros, o ambos.
3. Presentar semestralmente al Ministerio de Justicia, los
informes estadísticos e información relacionada.
4. Presentar información estadística a requerimiento del
Ministerio de Justicia.
5. Difundir en medios de comunicación o a través de su
portal Web, el arancel del servicio y la nómina actualizada de las y los
conciliadores y de las y los árbitros, que deberán ser puestos en conocimiento
del Ministerio de Justicia.
6. Contar con un registro y archivo de las actas de conciliación
y laudos arbitrales.
7. Contribuir al desarrollo de capacidades de las y los
conciliadores, y evaluar su desempeño.
8. Obtener la autorización de funcionamiento ante el
Ministerio de Justicia y mantenerla vigente.
Artículo 18. (PROHIBICIÓN).
Los centros autorizados no podrán
intervenir ni administrar casos en los que éste o cualquiera de sus
dependientes se enmarquen en las causales establecidas en el Artículo 74 de la
presente Ley, en lo que sea aplicable, bajo sanción de nulidad de todo lo
actuado.
Artículo 19. (SERVICIO DE
CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DE JUSTICIA).
El Ministerio de Justicia,
conforme a sus atribuciones, está facultado para brindar conciliación entre
particulares, en materia civil, familiar y comercial.
TÍTULO II
CONCILIACIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. (NATURALEZA).
La conciliación es un medio
alternativo de solución de controversias al que las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, acceden libre y
voluntariamente, antes o durante un proceso judicial o arbitral, con la
colaboración de una o un tercero imparcial denominado conciliador, que se
ejercitará en el marco de la presente Ley.
Artículo 21. (ÁMBITO MATERIAL).
Se podrán someter a conciliación
las controversias derivadas de relaciones jurídicas contractuales o
extracontractuales, que puedan ser resueltas mediante la libre disposición de
derechos y no contravengan el orden público.
CAPÍTULO II
REGLAS PROCEDIMENTALES
Artículo 22. (MEDIOS ACCESORIOS).
La mediación, la negociación o la
amigable composición podrán acompañar a la conciliación, como medios
accesorios, independientes o integrados a ésta, conforme lo acuerden las
partes.
Artículo 23. (LUGAR DE LA
CONCILIACIÓN).
La conciliación se realizará en
el lugar que acuerden las partes, a falta de acuerdo, alternativamente se
realizará conforme al siguiente orden:
1. Donde se deba cumplir la obligación.
2. El del domicilio de la o el solicitante.
3. El de la residencia de la o del obligado.
Artículo 24. (SOLICITUD E
INVITACIÓN).
I. Las partes, en forma conjunta o separada, podrán
solicitar la conciliación ante un Centro de Conciliación o Centro de
Conciliación y Arbitraje de su elección.
II. Se invitará a las partes en forma inmediata para la audiencia
de conciliación, por el medio más expedito y eficaz, indicando sucintamente el
objeto de la conciliación, las ventajas y efectos.
Artículo 25. (PARTICIPACIÓN Y
REPRESENTACIÓN).
I. La participación en el procedimiento de conciliación es
personal. Se admitirá la representación acreditada mediante poder especial
otorgado al efecto, en cuyo caso supone la declaración de voluntad del
representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del
representado, surtiendo sus efectos legales conforme lo determinado por la
presente Ley.
II. Las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el
extranjero, podrán designar un mandatario para conciliar en su nombre y
representación. Si corresponde, el poder especial o instrumento de delegación
de la representación deberá estar debidamente traducido y validado por la
autoridad competente.
Artículo 26. (ELECCIÓN Y
DESIGNACIÓN DE LA O EL CONCILIADOR).
I. El Centro autorizado deberá proporcionar la lista de sus
conciliadores, garantizando que las partes tengan el derecho de libre elección.
II. La elección de la o el conciliador se realizará por
acuerdo de partes. A falta de acuerdo, lo hará el Centro de Conciliación o el
Centro de Conciliación y Arbitraje, de la lista de sus conciliadores.
III. A partir de su designación, la o el conciliador asumirá
responsabilidad por sus actos.
Artículo 27. (USO DE TECNOLOGÍAS
DE COMUNICACIÓN).
I. Las comunicaciones durante la conciliación, serán por el
medio que acuerden las partes.
II. Se podrán aplicar las nuevas tecnologías de información y
comunicación, incluso en las audiencias.
Artículo 28. (AUDIENCIAS).
I. En la audiencia de conciliación, la o el conciliador
aplicará los medios necesarios y adecuados para garantizar el desarrollo de la
misma.
II. La o el conciliador realizará las audiencias que sean
necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso
necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y
confidencialidad, podrá efectuar entrevistas privadas y separadas con cada una de
las partes, previo conocimiento de la otra.
Artículo 29. (AUXILIO TÉCNICO).
La o el conciliador, previo
consentimiento de las partes, podrá requerir el auxilio técnico de un experto
que contribuya a precisar la controversia y a plantear alternativas de solución.
La o el experto será remunerado conforme disponga el reglamento del Centro de
Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 30. (CONCLUSIÓN DE LA
CONCILIACIÓN).
I. La conciliación concluirá con la firma del Acta de
Conciliación.
II. El procedimiento de conciliación se dará por concluido en
caso que: Las partes no lleguen a un acuerdo; cualquiera de las partes declare
al conciliador su voluntad de concluir la conciliación; una de ellas abandone
la conciliación. Este hecho deberá ser debidamente registrado por el
conciliador, cuyo contenido mínimo será:
1. La identificación del conciliador y las partes.
2. La relación sucinta y precisión de la controversia.
3. Lugar, fecha y hora.
4. Firma de la o el conciliador.
III. En ambos casos, la o el conciliador deberá otorgar a las
partes copia auténtica del documento respectivo.
CAPíTULO III
ACTA DE CONCILIACIÓN
Artículo 31. (ACTA DE
CONCILIACIÓN).
I. El Acta de Conciliación es el instrumento jurídico que
expresa el consentimiento libre y voluntario de las partes, de llegar a un
acuerdo total o parcial.
II. Si el acuerdo conciliatorio fuera parcial, el Acta de
Conciliación contendrá expresamente los puntos respecto de los cuales se
hubiera llegado a solución y los no conciliados.
Artículo 32. (CONTENIDOS MÍNIMOS
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).
Los contenidos mínimos del Acta
de Conciliación, son:
1. La identificación de las partes.
2. La relación sucinta y precisión de la controversia.
3. El acuerdo logrado por las partes con indicación de modo,
tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas, y en su caso, la
cuantía.
4. Las sanciones en caso de incumplimiento, cuando
corresponda.
5. Las garantías efectivas o medidas necesarias para
garantizar su ejecución, si corresponde.
6. Lugar, fecha y hora de la conciliación.
7. Firma de la o el conciliador y de las partes.
Artículo 33. (EFICACIA DEL ACTA
DE CONCILIACIÓN).
El Acta de Conciliación desde su
suscripción es vinculante a las partes, su exigibilidad será inmediata y
adquirirá la calidad de cosa juzgada, excepto en las materias establecidas por
Ley, cuando se requiera la homologación por autoridad judicial competente.
Artículo 34. (EJECUCIÓN FORZOSA
DEL ACTA DE CONCILIACIÓN).
En caso de incumplimiento del
Acta de Conciliación, procede la ejecución forzosa del Acta de Conciliación,
conforme al procedimiento de ejecución de sentencia ante la autoridad judicial
competente del lugar acordado por las partes. A falta de acuerdo, la autoridad
judicial competente será la del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.
Artículo 35. (EJECUCIÓN DEL ACTA
DE CONCILIACIÓN INTERNACIONAL).
Las actas de conciliación
suscritas en el extranjero serán reconocidas y ejecutadas en el Estado
Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas sobre cooperación
judicial internacional, establecidas en la norma procesal civil vigente.
CAPÍTULO IV
LA O EL CONCILIADOR
Artículo 36. (ACREDITACIÓN).
La o el Conciliador, para ser
acreditado, deberá cumplir mínimamente los siguientes requisitos:
1. Competencia demostrada en conciliación.
2. Formación especializada.
Artículo 37. (DERECHOS, DEBERES Y
PROHIBICIÓN).
I. Las y los Conciliadores tienen derecho a:
1. Percibir los honorarios profesionales por el servicio
prestado por caso, de acuerdo al arancel aprobado, excepto las y los servidores
públicos que prestan servicios en conciliación.
2. Recibir capacitación por el ente acreditador y del Centro
dé Conciliación o del Centro de Conciliación y Arbitraje, del que es miembro.
II. Son deberes de la o el conciliador:
1. Actuar con transparencia y conforme a los principios
establecidos en la presente Ley, cuidando los intereses de las partes y sus
derechos.
2. Velar por la legalidad y los contenidos mínimos del acta
de conciliación.
3. Remitir a la autoridad competente los antecedentes,
cuando existan indicios de comisión delictiva.
4. Negarse a proceder en las controversias no conciliables o
reñidas con la Ley.
5. Realizar las diligencias necesarias para alcanzar la
mejor solución de la controversia.
6. Y otros establecidos por norma expresa.
III. La o el conciliador está prohibido de percibir otros
ingresos diferentes a los honorarios pactados en base al arancel profesional.
Artículo 38. (INCOMPATIBILIDAD).
La o el conciliador no podrá actuar
como árbitro, asesor o apoderado de las partes intervinientes en la
conciliación por el mismo asunto, en cualquier proceso judicial o arbitral.
Esta disposición no se aplica a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral
que en sus funciones, aplique la conciliación.
TÍTULO III
ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
REGLAS
Artículo 39. (NATURALEZA).
I. El arbitraje es un medio alternativo a la resolución
judicial de las controversias entre las partes, sean éstas personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras cuando éstas versen
sobre temas que no estén prohibidos por la Constitución Política del Estado y
la Ley, ante la o el Arbitro Único o Tribunal Arbitral, pudiendo ser un
arbitraje institucional o arbitraje Ad Hoc.
II. El arbitraje Ad Hoc es una modalidad arbitral no
institucional, en el cual las partes establecen procedimientos, efectos,
nombramiento de árbitros y cualquier otra cuestión relativa al proceso
arbitral, en el marco de la presente Ley.
Artículo 40. (ARBITRAJE EN
DERECHO O ARBITRAJE EN EQUIDAD).
I. Arbitraje en Derecho es aquel en el que la o el Árbitro
Único o el Tribunal Arbitral debe resolver la controversia aplicando
estrictamente la norma jurídica pertinente al caso, para fundamentar su
decisión.
II. Arbitraje en Equidad es aquel en el cual la o el Árbitro
Único o el Tribunal Arbitral, resuelve la controversia de acuerdo con su leal
saber y entender, según su sentido natural de lo justo y de acuerdo con lo
correcto.
III. Es potestad de las partes decidir que la o el Árbitro Único
o, el Tribunal Arbitral, resuelva la controversia en derecho o en equidad.
IV. Cuando no exista pacto expreso con respecto al tipo de
arbitraje, éste será en derecho.
Artículo 41. (OPORTUNIDAD DEL
ARBITRAJE).
El arbitraje podrá iniciarse:
1. Antes de un proceso judicial evitando el que podría
promoverse.
2. Durante un proceso judicial, conforme a la normativa
procesal correspondiente, concluyendo el iniciado.
Artículo 42. (CLÁUSULA ARBITRAL).
La cláusula arbitral es el
acuerdo escrito establecido en una cláusula de un contrato, en la cual las
partes se obligan a someter sus controversias derivadas del indicado contrato,
a arbitraje.
Artículo 43. (CONVENIO ARBITRAL).
I. El Convenio Arbitral es el acuerdo que se instrumenta
por escrito en otro documento posterior diferente al contrato, en el cual las
partes se obligan a someter las controversias a arbitraje.
II. El Convenio Arbitral debe constar en un soporte físico,
electrónico o cualquier otro que deje constancia de la expresión de voluntad de
las partes, manifestada en conjunto o en forma sucesiva.
III. El Convenio Arbitral hará referencia a una relación
contractual o extracontractual.
Artículo 44. (AUTONOMÍA DE LA
CLÁUSULA ARBITRAL O CONVENIO ARBITRAL).
I. Toda cláusula arbitral o convenio arbitral que forme
parte de un contrato, se considera como un acuerdo independiente y autónomo con
relación a las demás estipulaciones del mismo.
II. La nulidad o anulabilidad, ineficacia o invalidez del
contrato no afectará a la Cláusula Arbitral o al Convenio Arbitral.
Artículo 45. (EXCEPCIÓN DE
ARBITRAJE).
I. La existencia de una cláusula arbitral o convenio
arbitral, importa la renuncia de las partes a iniciar proceso judicial sobre
controversias sometidas a arbitraje.
II. La autoridad judicial que tome conocimiento de una
controversia sujeta a cláusula arbitral o convenio arbitral, debe inhibirse de
conocer el caso, cuando lo solicite la parte judicialmente demandada. En este
caso, dicha parte puede oponer excepción de arbitraje en forma documentada, de
acuerdo a normativa procesal vigente. La excepción será resuelta sin mayor
trámite, mediante resolución expresa.
III. Constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio
arbitral y sin lugar a recurso alguno, en el marco de la presente Ley, la
autoridad judicial competente podrá:
1. Declarar probada la excepción de arbitraje, o
2. Pronunciarse sobre la nulidad o ejecución imposible de la
cláusula arbitral o del convenio arbitral, desestimando la excepción de
arbitraje.
IV. No obstante de haberse entablado acción judicial, se podrá
iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar laudo arbitral mientras
la excepción esté en trámite ante la autoridad judicial.
Artículo 46. (RENUNCIA AL ARBITRAJE).
I. La renuncia al arbitraje será válida únicamente cuando
concurra la voluntad de todas las partes, hasta antes del laudo arbitral, de la
siguiente forma:
1. Renuncia expresa, será mediante comunicación escrita
cursada a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral en forma conjunta,
separada o sucesiva, en cuyo caso podrán recurrir a la vía jurisdiccional o a
Otros medios alternativos de solución de controversias que consideren
convenientes.
2. Renuncia tácita, será cuando una de las partes es demandada
judicialmente por la otra y no opone una excepción de arbitraje conforme la
normativa procesal correspondiente.
II. No se considerará renuncia tácita al arbitraje, el hecho
que cualquiera de las partes, antes o durante el procedimiento arbitral, solicite
de una autoridad judicial competente la adopción de medidas preparatorias de
demanda o cautelares, o que dicha autoridad judicial conceda el cumplimiento de
las mismas.
Artículo 47. (REGLAS DE
INTERPRETACIÓN).
I. Cuando una disposición de la presente Ley otorgue a las
partes la facultad de decidir libremente sobre una cuestión determinada, las
mismas podrán autorizar a una tercera persona, natural o jurídica, a que adopte
esa decisión.
II. Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un
acuerdo de partes celebrado o por celebrar, se entenderán comprendidas en ese
acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje que las partes
hayan decidido adoptar.
III. Las normas referidas a la designación de la o el Arbitro
Único o la constitución del Tribunal Arbitral y al procedimiento arbitral, son
de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Éstas, por
mutuo acuerdo, podrán proponer a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral
la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento
previstas en la presente Ley, siempre y cuando no alteren los principios del
arbitraje y las controversias sometidas a Régimen Especial o excluidas del
arbitraje.
Artículo 48. (ETAPAS DEL
ARBITRAJE).
Las etapas del proceso arbitral
son las siguientes:
1. Etapa Inicial.
2. Etapa de Méritos.
3. Etapa de elaboración y emisión del Laudo Arbitral.
4. Etapa Recursiva.
Artículo 49. (ETAPA INICIAL).
La etapa inicial comprende desde
la fecha de notificación con la solicitud de arbitraje al Centro de
Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, hasta la fecha de aceptación
de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral, o desde el
día de la última sustitución de los mismos.
Artículo 50. (ETAPA DE MÉRITOS).
La etapa de méritos comprende
desde la aceptación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal
Arbitral, hasta la fecha de celebración de la audiencia conclusiva o la
presentación de escritos post audiencia o del último actuado procesal que tenga
como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales. Salvo acuerdo de
partes, la duración máxima de la etapa de méritos será de doscientos setenta
(270) días.
De manera excepcional y
debidamente fundamentada, el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá
ampliar el plazo hasta trescientos sesenta y cinco (365) días.
Artículo 51. (ETAPA DE
ELABORACIÓN Y EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL).
La etapa de elaboración y emisión
del laudo arbitral comprende desde la fecha de celebración de la audiencia
conclusiva o la presentación de escritos post audiencia o del último actuado
procesal que tenga como consecuencia el cierre de las actuaciones procesales,
hasta la fecha de notificación a las partes con el laudo arbitral emitido por
la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral. Salvo acuerdo entre las partes,
esta etapa tendrá una duración máxima de treinta (30) días calendario,
prorrogables por un plazo similar por una sola vez.
Artículo 52. (ETAPA RECURSIVA).
La etapa recursiva comprende
desde la notificación formal del laudo arbitral hasta que adquiera calidad de
cosa juzgada.
Artículo 53. (PLAZOS DEL
PROCEDIMIENTO).
I. Los plazos previstos en la presente Ley serán computados
en días hábiles, con excepción de aquellos plazos determinados expresamente
como días calendario.
II. Los plazos podrán ser reducidos o prorrogados siempre que
exista acuerdo de partes, exceptuando lo señalado en el Artículo 50 de la
presente Ley.
III. Los plazos corren a partir del día hábil siguiente de su
notificación, si éste vence en día sábado, domingo o feriado, se trasladará al
día hábil siguiente.
IV. Son días hábiles para efectos de la presente Ley, de lunes
a viernes, exceptuando feriados.
Artículo 54. (SEDE DEL
ARBITRAJE).
I. El arbitraje nacional tendrá como sede el Estado
Plurinacional de Bolivia sometido a la normativa boliviana. Las partes podrán
acordar la celebración de audiencias y otras diligencias fuera del territorio
del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. Si las partes acuerdan en la cláusula arbitral o convenio
arbitral, que el arbitraje tenga una sede distinta a la del Estado
Plurinacional de Bolivia, será considerado como arbitraje internacional
sometido a la normativa que acuerden las partes, siempre y cuando no vulneren
la Constitución Política del Estado y la Ley.
Artículo 55. (LUGAR DEL
ARBITRAJE).
Las reuniones, audiencias y
deliberaciones se celebrarán en el lugar que acuerden las partes, en su defecto
dicho lugar será determinado por el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
Artículo 56. (DERECHO DE
OBJETAR).
Las partes podrán objetar el
incumplimiento de la presente Ley o de algún requisito establecido en la
cláusula arbitral o convenio arbitral, al momento de la designación de la o el
Arbitro Único o de efectuarse la audiencia de constitución del Tribunal
Arbitral, salvo que demuestre que no objetó oportunamente por razones
debidamente justificadas.
SECCIÓN II
ÁRBITROS
Artículo 57. (REQUISITOS PARA SER
ÁRBITRO).
I. Los requisitos mínimos para ser designado como Arbitro,
son los siguientes:
1. Encontrarse en pleno ejercicio de su capacidad de obrar,
conforme a Ley.
2. Responder al perfil profesional idóneo, a ser definido
por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje autorizados,
salvo para el caso de arbitrajes Ad Hoc.
3. No tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia
penal, pendiente de cumplimiento.
4. No tener sanción civil vinculada a su actuación como
Arbitro en otro proceso.
5. No haber sido sancionado por cuestiones relacionadas a la
ética profesional.
II. En caso del Árbitro Ad Hoc, la parte que lo designe
asumirá plena responsabilidad por la verificación de estos requisitos, el
Ministerio de Justicia no admitirá ningún reclamo al respecto.
Artículo 58. (IMPEDIMENTOS PARA
SER ÁRBITRO).
Constituyen impedimentos para ser
Árbitro:
1. Inexistencia de alguno de los requisitos establecidos en
el Artículo 57 de la presente Ley.
2. Desempeñar el servicio público.
3. Ejercer la actividad de operador de bolsa.
Artículo 59. (IMPARCIALIDAD E
INDEPENDENCIA).
Las o los árbitros no representan
los intereses de ninguna de las partes y no podrán ser influenciados por
ninguna institución, autoridad, instancia o tribunal, debiendo ejercer sus
funciones con absoluta imparcialidad e independencia.
Artículo 60. (IMPOSIBILIDAD DE
EJERCICIO).
En caso que un Árbitro fallezca,
renuncie o tenga incapacidad temporal mayor a quince (15) días, incapacidad
definitiva, impedimento legal o concurrencia de causal de recusación que
imposibilite el ejercicio de la función arbitral, se designará un Árbitro
Sustituto, a solicitud de las partes o del Tribunal Arbitral.
Artículo 61. (NÚMERO DE
ARBITROS).
I. Las partes podrán determinar libremente el número de
árbitros que resuelva la controversia, debiendo ser siempre en número impar.
II. Si las partes no han convenido previamente en el número
de árbitros o si con la solicitud y la contestación se presenta discrepancia en
el número de árbitros, el arbitraje se llevará a cabo con tres (3) árbitros.
Artículo 62. (DESIGNACIÓN DE
ARBITROS).
I. En el arbitraje con Arbitro Único, las partes designarán
de común acuerdo al Árbitro.
II. Salvo acuerdo de partes, en el arbitraje con tres (3) o
más árbitros, cada parte designará a un número igual de árbitros, en el plazo
de diez (10) días, desde la última notificación con la contestación a la
solicitud de arbitraje, debiendo entre éstos, en el plazo de diez (10) días,
elegir al Árbitro impar.
III. A falta de acuerdo de las partes o de los árbitros, la
designación de uno o varios árbitros será efectuada por la Autoridad Nominadora
en el plazo de diez (10) días.
IV. La designación de la o el Árbitro Único, Árbitro Sustituto,
Árbitro de Emergencia y de los miembros del Tribunal Arbitral, efectuada por
las partes o la Autoridad Nominadora, será notificada de forma personal a cada
uno de los árbitros designados.
V. Si dentro de seis (6) días computables a partir de la
fecha de su notificación, la persona designada como Árbitro no acepta por
escrito la designación, se procederá a designar uno nuevo de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
VI. En caso de que el o los árbitros designados acepten su
designación, en el plazo máximo de seis (6) días, deberán hacer llegar al
Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje, la Declaración de
aceptación, disponibilidad, imparcialidad e independencia; cuando corresponda,
también deberá informar las posibles causales de recusación.
Artículo 63. (PRESIDENCIA DEL
TRIBUNAL).
Salvo acuerdo de partes, la
presidencia del Tribunal Arbitral la ejercerá el Árbitro designado por los
árbitros designados por las partes, y a falta de acuerdo, será el designado por
la Autoridad Nominadora.
Artículo 64. (AUTORIDAD
NOMINADORA).
I. Las partes podrán acordar la designación de una
Autoridad Nominadora, con facultades para designar o sustituir árbitros o
resolver recusaciones.
II. A falta de acuerdo, el Centro de Conciliación y Arbitraje
o el Centro de Arbitraje, conforme a sus reglamentos, designará una Autoridad
Nominadora.
III. A falta de acuerdo, en el arbitraje Ad Hoc, la Autoridad
Nominadora será el Juez competente.
Artículo 65. (DESIGNACIÓN DE
ÁRBITRO SUSTITUTO).
I. En el caso de que sea Arbitro Único, se designará al
Árbitro Sustituto conforme al procedimiento de designación del mismo.
II. En el arbitraje con tres (3) o más árbitros se procederá
de acuerdo a lo siguiente:
1. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por una de
las partes, la misma parte procederá a la designación del Árbitro Sustituto.
2. Si la o el Árbitro a sustituirse fue designado por los
árbitros, éstos procederán a la designación de un nuevo Árbitro.
III. En todos los casos descritos anteriormente, a falta de
acuerdo, el Arbitro Sustituto será designado por la Autoridad Nominadora.
Artículo 66. (AUDIENCIA Y
CALENDARIO PROCESAL).
La o el Arbitro Único o el
Tribunal Arbitral, convocará a las partes a una audiencia, en la cual
conjuntamente con las partes se determinará el calendario procesal, que podrá
ser modificado en cualquier momento por voluntad de las partes.
Artículo 67. (ARBITRO DE
EMERGENCIA).
I. La o el Arbitro de Emergencia se habilitará previa a la
designación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal Arbitral,
siempre que exista acuerdo expreso entre las partes en la cláusula arbitral o
el convenio arbitral, a solicitud de una de las partes, para:
1. Resolver la procedencia o improcedencia de las medidas
cautelares expresamente acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral,
y solicitarlas a la autoridad pública o privada si corresponde.
2. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de
medidas cautelares emergentes no acordadas por las partes en la cláusula
arbitral o convenio arbitral.
3. Solicitar a la autoridad judicial la aplicación de
medidas preparatorias para la demanda arbitral.
II. La aplicación de las medidas cautelares sólo podrán
recaer sobre los bienes, derechos y obligaciones de las partes.
III. Las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se
formalizara la solicitud de arbitraje en el término de quince (15) días. Serán
aplicables las normas vigentes en materia Procesal Civil.
IV. La resolución motivada que emita el Arbitro de Emergencia
con relación al numeral 1 del Parágrafo I del presente Artículo, será de
cumplimiento obligatorio por las partes, pudiéndose acudir al auxilio judicial
en caso de incumplimiento.
V. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá
mantener, modificar, dejar sin efecto o anular lo dispuesto por el Árbitro de
Emergencia.
VI. Las disposiciones sobre el Arbitro de Emergencia no impiden
que cualquier parte solicite medidas cautelares urgentes a una autoridad
judicial competente, en cualquier momento.
Artículo 68. (SOLICITUD DEL
ARBITRO DE EMERGENCIA).
I. La parte que desee recurrir a un Árbitro de Emergencia,
deberá dirigir su solicitud al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro
de Arbitraje.
II. La petición deberá contener la siguiente información:
1. Señalar la cláusula arbitral o convenio arbitral, que
contenga la manifestación de la voluntad de las partes de someterse al Árbitro
de Emergencia.
2. El nombre completo, descripción, dirección y otra
información de contacto de cada una de las partes y de toda persona que
represente al peticionario.
3. Una descripción de las circunstancias que han dado origen
a la solicitud de la controversia a ser sometida al arbitraje.
4. Indicación de las medidas preparatorias o cautelares
exponiendo las razones que justifiquen su aplicabilidad antes de la designación
de la o el Arbitro Único p la constitución del Tribunal Arbitral, si éstas no
hubieran sido acordadas en la cláusula arbitral o convenio arbitral.
5. Cualquier acuerdo sobre la sede del arbitraje, las normas
jurídicas aplicables o el idioma del arbitraje.
6. Otras establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje
o del Centro de Conciliación y Arbitraje.
III. La petición será redactada en el idioma del arbitraje si
éste hubiera sido acordado por las partes.
Artículo 69. (DESIGNACIÓN DEL
ARBITRO DE EMERGENCIA).
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de
Arbitraje, de acuerdo a sus reglamentos, designará una o un abogado como
Arbitro de Emergencia dentro de un plazo de diez (10) días desde que haya
recibido la solicitud.
II. Una vez que el Árbitro de Emergencia haya sido designado,
el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, comunicará a la
parte solicitante y entregará los antecedentes al Árbitro de Emergencia.
III. Antes de ser designada, toda persona susceptible de actuar
como Arbitro de Emergencia, suscribirá una declaración de aceptación,
disponibilidad, imparcialidad e independencia. El Centro de Conciliación y
Arbitraje o Centro de Arbitraje enviará copia de dicha declaración a la parte
solicitante, quien por única vez podrá solicitar la sustitución del mismo, caso
en el cual el Centro de Conciliación y. Arbitraje o el Centro de Arbitraje, en
el plazo de diez (10) días, deberá proceder a la nueva designación.
IV. El Árbitro de Emergencia no podrá actuar como Arbitro en
ningún arbitraje relacionado con la controversia que haya dado origen a la
solicitud.
Artículo 70. (SEDE DEL ARBITRO DE
EMERGENCIA).
La sede del Árbitro de Emergencia
será la misma acordada para el arbitraje.
Artículo 71. (RESOLUCIÓN).
I. El Arbitro de Emergencia deberá emitir resolución que
conceda o deniegue la solicitud, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la
fecha de recepción de los antecedentes.
II. Lo dispuesto por la o el Árbitro de Emergencia será
tramitado por el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje,
de acuerdo al siguiente procedimiento según corresponda:
1. Remitirá a la autoridad pública o privada que corresponda
para su cumplimiento en el plazo de tres (3) días, si se trata de medidas que
no requieren de auxilio judicial, en aplicación del numeral 1 del Parágrafo I
del Artículo 67 de la presente Ley.
2. Remitirá la solicitud al Juez competente, quien deberá
resolver y ordenar su cumplimiento a la autoridad correspondiente, sin mayor
trámite en un plazo de tres (3) días.
La autoridad judicial se limitará
a cumplir la solicitud sin pronunciarse sobre su procedencia, ni admitir
oposición o recurso alguno. Salvo que la medida sea contraria al orden público,
en aplicación de los numerales 2 y 3 del Parágrafo I del Artículo 67 de la
presente Ley.
III. La resolución quedará sin efecto para las partes, cuando:
1. La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral así lo
determine.
2. Concluya el arbitraje de modo extraordinario.
3. No se haya presentado la solicitud de arbitraje en el
plazo establecido por la presente Ley.
Artículo 72. (CONTROL).
El Centro de Conciliación y
Arbitraje o el Centro de Arbitraje, ejercerá control disciplinario sobre las y
los árbitros respecto de sus actuaciones en el procedimiento arbitral, conforme
a sus reglamentos.
Artículo 73. (HONORARIOS Y GASTOS
DEL ARBITRAJE).
I. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de
Arbitraje, establecerá un arancel que comprenda los gastos administrativos y
operativos del proceso arbitral, como también los honorarios de los árbitros,
peritos y personal de apoyo administrativo.
II. Salvo acuerdo en contrario, cada parte asumirá los gastos
propios; los gastos comunes serán pagados por ambas partes en montos iguales.
III. Salvo pacto en contrario, la aceptación del cargo conferirá
a los árbitros y al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de
Arbitraje, el derecho de pedir a las partes un anticipo de los fondos, con
objeto de cubrir los honorarios de los árbitros, así como los gastos de la
administración del arbitraje.
IV. La o el árbitro que se niegue a la firma del Laudo
Arbitral, no percibirá el pago de sus honorarios. Igual penalidad se aplicará
al árbitro disidente que no fundamente por escrito las razones de su
disidencia.
SECCIÓN III
EXCUSA Y RECUSACIÓN DE ÁRBITROS Y
PERITOS
Artículo 74. (CAUSALES DE EXCUSA
Y RECUSACIÓN).
I. Serán causales de excusa o recusación de árbitros, las
siguientes:
1. Tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con alguna de las partes, sus mandatarios
o abogados.
2. Tener interés directo o indirecto en la controversia.
3. Mantener una relación con fines de lucro con alguna de
las partes.
4. Tener relación de compadre, padrino o ahijado, con alguna
de las partes.
5. Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
6. Tener proceso judicial o extrajudicial pendiente ccli
alguna de las partes.
7. Haber adelantado criterio respecto a la controversia.
II. Serán aplicables a los peritos únicamente los numerales
1, 2 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 75. (OBLIGACIÓN DE
EXCUSA).
I. La persona designada como Arbitró, que se encuentre
comprendido dentro de las causales del Artículo precedente de la presente Ley,
tendrá la obligación de. excusarse dentro de tres (3) días de su notificación.
II. En caso de excusa de la persona designada como Árbitro
Único O para constituir el Tribunal Arbitral, la Autoridad Nominadora procederá
a la sustitución de ésta, y sin mayor dilación, continuará el procedimiento
arbitral.
Artículo 76. (PROCEDIMIENTO DE
RECUSACIÓN).
I. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de
recusación de los árbitros o remitirse al reglamento del Centro de Conciliación
y Arbitraje o del Centro de Arbitraje.
II. A falta de acuerdo, la parte recusante podrá acudir ante
la Autoridad Nominadora, de acuerdo a lo siguiente:
1. La parte recusante presentará su solicitud debidamente
fundamentada, acompañando la prueba pertinente dentro de cinco (5) días
siguientes que tome conocimiento de la aceptación del Árbitro.
2. Toda recusación se notificará a las partes, así como al
Árbitro recusado y a los demás miembros del Tribunal Arbitral, para que dentro
el plazo de cinco (5) días a partir de su notificación, se celebre audiencia
para resolver la recusación.
III. Tratándose de un solo Arbitre o si la recusación involucra
a la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, la recusación planteada no
suspenderá la competencia de los árbitros en tanto la misma no se declare
probada.
SECCIÓN IV
AUTORIDAD JUDICIAL
Artículo 77. (AUXILIO JUDICIAL).
Compete a la autoridad judicial
conocer y resolver los asuntos que la o el Árbitro de Emergencia, las partes, o
la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, soliciten de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 78. (COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL).
A efectos de prestar el auxilio
judicial, será competente la autoridad judicial determinada por Ley, conforme
al siguiente orden:
1. Donde debe realizarse el arbitraje.
2. Donde se celebró la cláusula arbitral o convenio arbitral.
3. Del domicilio, establecimiento principal o* residencia
habitual de cualquiera de las partes demandadas a elección del demandante.
Artículo 79. (AUXILIO JUDICIAL EN
LA RECUSACIÓN).
I. A falta de acuerdo de partes, de Autoridad Nominadora o
regulación en los reglamentos de los Centro de Conciliación y Arbitraje o de
los Centro de Arbitraje, la parte recusante podrá solicitar el auxilio
judicial, en cuyo caso formalizará la recusación ante la autoridad judicial
competente, dentro de los cinco (5) días siguientes de que tome conocimiento de
la designación de la o el Arbitro Único o la constitución del Tribunal
Arbitral.
II. Presentada la recusación y previa notificación de partes,
la autoridad judicial competente resolverá el incidente en audiencia, que
tendrá lugar en el plazo máximo de cinco (5) días de conocida la solicitud de
auxilio judicial.
SECCIÓN V
COMPETENCIA Y FACULTADES
ARBITRALES
Artículo 80. (COMPETENCIA DE LA O
EL ÁRBITRO ÚNICO Y DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
I. En las controversias que se resuelvan con sujeción a la
presente Ley, sólo tendrá competencia la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir,
salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial.
II. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral estará
facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las
excepciones relativas a la existencia o a la validez de la cláusula arbitral o
convenio arbitral.
III. Aceptado el cargo por la o el Arbitro Único o suscrita el
acta de constancia de la audiencia de constitución del Tribunal Arbitral, éste
abre su competencia.
IV. La competencia de la o el Arbitro Único o del Tribunal
Arbitral, cesará con las actuaciones arbitrales que incluyen los actos
relativos a la enmienda, complementación, aclaración y declaración de
ejecutoria del Laudo Arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto para el caso de la
Compulsa establecida en la presente Ley.
Artículo 81. (EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA).
I. La excepción de incompetencia de la o el Arbitro Único o
del Tribunal Arbitral, podrá fundarse en:
1. Materia no arbitrable.
2. La inexistencia, la nulidad, la anulabilidad o la
caducidad de la cláusula arbitral o convenio arbitral.
II. La excepción de incompetencia podrá ser opuesta hasta el
momento de presentar la contestación de la demanda, aunque la parte
excepcionista haya designado árbitro o participado en su designación.
III. La excepción referida a un eventual exceso del mandato de
la o el Arbitro Único o del Tribunal Arbitral, deberá oponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes al conocimiento del acto y durante las actuaciones
arbitrales, concretando la controversia que supuestamente exceda dicho mandato.
IV. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral deberá decidir
sobre la excepción de incompetencia, como cuestión previa y de especial
pronunciamiento.
V. Cuando la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral,
declare como cuestión previa que carece de competencia, se darán por concluidas
las actuaciones arbitrales debiendo devolverse la documentación a las partes.
Artículo 82. (FACULTADES Y
DEBERES DE LA O EL ÁRBITRO ÚNICO O DEL TRIBUNAL ARBITRAL).
I. Son facultades de la o el Arbitro Único o del Tribunal
Arbitral:
1. Impulsar el procedimiento, disponiendo de oficio las
medidas que sean necesarias a tal efecto.
2. Disponer en cualquier estado del procedimiento, los
medios necesarios y adecuados para conocer la veracidad de los hechos
controvertidos, pudiendo a tal fin solicitar aclaraciones, informaciones
complementarias y las explicaciones que estimen necesarias, respetando el
derecho a la defensa de las partes.
3. Instar a la partes a conciliar en cualquier etapa del
proceso hasta antes de la emisión del Laudo Arbitral.
II. Son deberes de la o el Arbitro Único o del Tribunal
Arbitral:
1. Poner en conocimiento de la parte contraria todos los
actos realizados por la otra parte, a fin de que ésta pueda ejercer su derecho
a la defensa.
2. Designar un Secretario, quien no tendrá facultad de
deliberación ni decisión durante el proceso arbitral ni en el Laudo Arbitral.
El Secretario tendrá los antecedentes bajo su responsabilidad y coadyuvará a la
o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral, en los actuados propios del
procedimiento.
3. Resolver las cuestiones accesorias que surjan en el curso
del procedimiento.
Artículo 83. (DECISIONES EMITIDAS
DURANTE EL ARBITRAJE).
I. Durante el arbitraje, la o el Arbitro Único o el
Tribunal Arbitral emitirá:
1. Resoluciones, que resuelven las cuestiones accesorias que
surjan en el curso del proceso.
2. Laudo Arbitral, que resuelve el fondo de la demanda
poniendo fin a la controversia, debiendo la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral declarar probada o improbada la demanda.
II. Las resoluciones y el Laudo Arbitral del Tribunal
Arbitral, se resolverán por mayoría de votos de la totalidad de sus miembros;
salvo en cuestiones de mero trámite, las resoluciones serán dictadas por el
Presidente del Tribunal Arbitral.
Artículo 84. (MEDIDAS
CAUTELARES).
I. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, a solicitud de
una de las partes, podrá:
1. Ordenar las medidas cautelares que estime necesarias
respecto del objeto de la controversia, salvo que las partes hubieran acordado
la exclusión de estas medidas.
2. Mantener, modificar o dejar sin efecto, en todo o en
parte, las medidas cautelares que el Árbitro de Emergencia hubiera dispuesto.
3. Exigir a la parte que solicite la medida cautelar, una
contracautela adecuada, a fin de asegurar la indemnización de daños y
perjuicios en favor de la parte contraria para el caso que la pretensión se
declare infundada.
II. La solicitud de medidas cautelares; así como cualquier
medida adoptada por la autoridad judicial, en defecto del Árbitro de
Emergencia, debe ser notificada de inmediato al Centro de Conciliación y
Arbitraje o al Centro de Arbitraje, si éste ha sido designado.
Artículo 85. (AUXILIO JUDICIAL
PARA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES).
I. En caso que no se ejecuten las medidas cautelares
dispuestas por el Arbitro Único o por el Tribunal Arbitral, la parte interesada
podrá solicitar a la autoridad judicial competente, el auxilio judicial para la
ejecución de las medidas.
II. La autoridad judicial deberá admitir la solicitud de
auxilio judicial sin mayor trámite, en un plazo máximo de cinco (5) días.
III. Salvo que la medida solicitada sea contraria al orden
público, la autoridad judicial se limitará a cumplir la solicitud, sin
pronunciarse sobre su procedencia ni admitir oposición o recurso alguno.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
SECCIÓN I
SOLICITUD DEL ARBITRAJE
Artículo 86. (REQUISITOS
MÍNIMOS).
I. Los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de
arbitraje, son:
1. El nombre y los datos de contacto de las partes.
2. Hacer referencia a la cláusula arbitral o convenio arbitral
en virtud del cual se solicite el inicio del proceso.
3. Relación de los hechos en los que se base la solicitud.
4. Los puntos que constituyan el motivo de la controversia.
5. Identificar si la controversia fue motivo de conciliación
previa.
6. Petitorio.
7. La propuesta sobre el número de árbitros, si no Se ha
acordado en forma previa.
II. La solicitud deberá ir acompañada de la cláusula arbitral
o convenio arbitral.
III. El Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de
Arbitraje, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de la
solicitud de arbitraje y de la cláusula compromisoria, notificará a la otra
parte con la solicitud de arbitraje.
Artículo 87. (CONTESTACIÓN A LA
SOLICITUD DÉ ARBITRAJE).
I. En el plazo de quince (15) días, la otra parte remitirá
su contestación al Centro de Conciliación y Arbitraje o al Centro de Arbitraje,
y en su caso podrá interponer las excepciones señaladas en el Artículo 81 de la
presente Ley.
II. Vencido el plazo establecido en el Parágrafo anterior, el
Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de Arbitraje, con o sin la
contestación, procederá conforme a los Artículos 61 al 65 de la presente Ley.
III. Una vez designado el Árbitro Único o constituido el
Tribunal Arbitral, el Centro de Conciliación y Arbitraje o el Centro de
Arbitraje, le remitirá la solicitud de arbitraje y la contestación de la misma.
Artículo 88. (REPRESENTACIÓN Y
PATROCINIO).
Las partes podrán ser
representadas o patrocinadas por las personas que así consideren pertinentes, debiendo
comunicar al Árbitro Único o al Tribunal Arbitral, los nombres y direcciones de
los representantes o patrocinantes, precisando si la designación de estas
personas son a efecto de representación o patrocinio. La representación deberá
ser acreditada legalmente.
SECCIÓN II
INICIO DEL ARBITRAJE
Artículo 89. (DEMANDA Y
CONTESTACIÓN).
I. La demanda y la contestación deberán cumplir los
siguientes requisitos:
1. El nombre y los datos de contacto de las partes.
2. Relación de hechos en los que se base la demanda o la
contestación.
3. Materia u objeto de la demanda o de la contestación.
4. Motivos jurídicos o argumentos que sustente la demanda o
la contestación.
II. Salvo acuerdo de partes, la parte demandada en el plazo
de treinta (30) días de notificado con la demanda, deberá contestar a la misma
o reconvenir.
III. La parte demandante podrá modificar o ampliar su demanda
hasta antes de que sea notificada con la contestación, en cuyo caso el plazo
para contestar a la demanda, se reiniciará.
IV. A tiempo de presentar la reconvención o la contestación, la
parte demandada podrá presentar todas las pruebas que considere pertinentes.
Artículo 90. (EXCEPCIÓN A LA
DEMANDA).
La parte demandada podrá
interponer las excepciones que considere pertinentes, junto con la contestación
a la demanda.
Artículo 91. (REBELDÍA).
I. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral declarará la
rebeldía del demandado cuando no conteste a la demanda o reconvención, sin que
esto signifique una aceptación de las alegaciones del demandante.
II. La declaratoria de rebeldía no impedirá la continuación
del arbitraje, pudiendo el demandado asumir defensa en el estado en que se
encuentre a momento de su apersonamiento.
III. El Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá dictar el
Laudo Arbitral en base a las pruebas que disponga, aun cuando una de las partes
no comparezca a audiencia o no presente pruebas.
Artículo 92. (NOTIFICACIONES).
I. Se considerará válidamente recibida, toda notificación
escrita respecto de la demanda y el Laudo Arbitral que sea entregada
personalmente al destinatario o mediante cédula, en su domicilio real, en el
establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia
habitual.
II. Cuando no se logre determinar ninguno de los lugares
señalados en el Parágrafo anterior, se considerará recibida toda notificación
escrita que haya sido remitida por carta certificada, notariada o cualquier
otro medio que deje constancia del hecho, al último domicilio conocido. En los
casos anteriores, se considerará recibida la notificación en la fecha en que se
haya realizado la entrega.
III. Toda otra actuación que no se encuentre señalada en el
Parágrafo I del presente Artículo, será notificada a Secretaría del Árbitro
Único o del Tribunal Arbitral, o vía correo, correo electrónico, télex, fax u
otro medio de comunicación que deje constancia documental escrita.
IV. En caso de rebeldía, el Laudo Arbitral será notificado
conforme lo establecido en el Parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 93. (AUDIENCIAS).
I. En caso de celebrarse una audiencia, la o el Arbitro
Único o el Tribunal Arbitral dará aviso a las partes con antelación de por lo
menos tres (3) días a su celebración, consignando la fecha, hora y lugar de la
audiencia.
II. Las audiencias se celebrarán de forma privada, a menos
que las partes acuerden lo contrario. La o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral podrá requerir al testigo o perito su retiro, durante la declaración
de otro testigo o perito.
III. En audiencia, los testigos y peritos podrán ser interrogados
en las condiciones que estipule la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
En los casos en que no sea
necesaria la presencia física de los testigos o peritos en las audiencias,
éstos podrán ser interrogados a través de cualquier medio de comunicación.
IV. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral decidirá de
oficio o a instancia de partes, la celebración de audiencias para la
presentación de pruebas, alegatos orales u otros efectos o si las actuaciones
se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas.
Artículo 94. (PRUEBAS).
I. Serán medios de prueba la documental, testifical,
pericial y todas aquellas permitidas por Ley.
II. Cada parte deberá asumir la carga de la prueba de los
hechos en que se basa para fundar sus acciones o defensas.
III. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral determinará la
admisibilidad, pertinencia e importancia de las pruebas presentadas.
IV. A menos que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral
disponga lo contrario, las declaraciones de los testigos y peritos podrán
presentarse por escrito, en cuyo caso deberán estar suscritas por ellos.
Artículo 95. (OFRECIMIENTO Y
RECEPCIÓN DE PRUEBAS).
I. El ofrecimiento y recepción de toda prueba, debe
notificarse a las partes o sus representantes para efectos de validez.
Particularmente, deberá ponerse a disposición de ambas partes los peritajes o
los documentos probatorios en los que la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral, pueda fundar su resolución.
II. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo máximo de
treinta (30) días computables a partir de la fecha de notificación con la
contestación de la demanda o la reconvención.
III. Previa justificación, la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral podrá requerir de oficio, las pruebas que estime pertinentes.
IV. La producción de las pruebas sólo podrá realizarse con la
presencia de la totalidad de los árbitros.
Artículo 96. (PERITOS).
I. Podrá actuar como perito, cualquier persona designada
por una parte para que informe ante la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral sobre materias que requieran conocimientos especializados.
II. En caso que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral
requiera claridad sobre los hechos de la controversia, previa comunicación a
las partes, podrá designar uno o más peritos independientes.
III. El perito presentará a la o el Arbitro Único o al Tribunal
Arbitral y a las partes, antes de aceptar su designación, una descripción de
sus cualificaciones y una declaración de aceptación, disponibilidad,
imparcialidad e independencia.
IV. En el plazo que dicte la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral, las partes podrán formular objeciones sobre las cualificaciones, la
imparcialidad o la independencia del perito.
La o el Arbitro Único o el
Tribunal Arbitral, resolverá la objeción en el plazo de cinco (5) días desde la
fecha en que se ha formulado. En caso de ser procedente, se designará otro
perito.
V. Las partes suministrarán al perito toda la información que
les sea requerida a fines de su valuación.
VI. Una vez recibido el dictamen del perito, la o el Arbitro
Único o el Tribunal Arbitral remitirá una copia del mismo a las partes, a
quienes ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el
dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el
perito haya invocado en su dictamen.
Artículo 97. (TESTIGOS).
I. Podrá actuar como testigo, cualquier persona designada
por una de las partes, para que testifique sobre cualquier cuestión de hecho
relacionada con la controversia.
II. Los testigos podrán ser tachados de acuerdo a normativa
legal vigente.
Artículo 98. (VALORACIÓN DE LA
PRUEBA).
La o el Arbitro Único o el
Tribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral, tendrá la
obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron
desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.
Artículo 99. (CONCLUSIÓN DE
AUDIENCIAS).
I. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral, podrá
consultar a las partes si tienen más pruebas que ofrecer, testigos que
presentar o exposiciones que hacer, si no las hay, podrá declarar cerradas las
audiencias.
II. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá, si lo
considera necesario en razón a las circunstancias excepcionales, decidir por
iniciativa propia, la reapertura de audiencias en cualquier momento previo a la
emisión del Laudo Arbitral.
SECCIÓN III
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN
EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE
Artículo 100. (SUSPENSIÓN DEL
ARBITRAJE).
I. Las partes de común acuerdo y mediante comunicación
escrita a los árbitros, podrán suspender el procedimiento arbitral hasta antes
de que se dicte el Laudo Arbitral por el plazo acordado, en consecuencia se
suspenderá el plazo establecido en el Artículo 50 de la presente Ley.
II. Vencido el plazo y si las partes no reinician el proceso,
se considerará que desisten de común acuerdo del procedimiento arbitral y se lo
tendrá como una conclusión extraordinaria del proceso.
Artículo 101. (CONCLUSIÓN
EXTRAORDINARIA DEL ARBITRAJE).
Con anterioridad a que se emita
el Laudo Arbitral y de forma extraordinaria, la o el Arbitro Único o el
Tribunal Arbitral, podrá concluir el arbitraje en los siguientes casos:
1. Retiro de la demanda antes de su contestación, teniéndose
por no presentada.
2. Desistimiento de la demanda, salvo oposición de la parte
demandada fundada en un interés legítimo en obtener una solución definitiva de
la controversia, reconocida por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
3. Desistimiento de común acuerdo del procedimiento
arbitral.
4. Imposibilidad o falta de necesidad para proseguir las
actuaciones, comprobada por la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral.
5. Abandono del procedimiento arbitral por ambas partes por
más de sesenta (60) días calendario, computable desde la última actuación.
6. Conciliación, transacción, mediación, negociación o
amigable composición.
7. Según lo establecido en el Parágrafo II del Artículo 100
de la presente Ley.
Artículo 102. (CONCILIACIÓN,
TRANSACCIÓN, MEDIACIÓN, NEGOCIACIÓN O AMIGABLE COMPOSICIÓN).
I. Si antes de dictarse el Laudo Arbitral las partes
acordaren una conciliación, transacción, mediación, negociación o amigable
composición que resuelva la controversia, la o el Arbitro Único y el Tribunal
Arbitral hará constar dicho acuerdo en forma de Laudo Arbitral y en los
términos convenidos por las partes.
II. Cuando la conciliación, transacción, mediación,
negociación o amigable composición sea parcial, el procedimiento arbitral
continuará respecto de los demás asuntos controvertidos no resueltos.
CAPÍTULO III
LAUDO ARBITRAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 103. (FORMA).
I. El Laudo Arbitral deberá ser motivado y suscrito por la
o el Arbitro Único o por la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral,
aunque exista disidencia.
II. La o el Árbitro disidente deberá fundamentar los motivos
de su decisión, al pie del Laudo Arbitral.
Artículo 104. (PLAZO Y
NOTIFICACIÓN).
I. El plazo para la emisión del Laudo Arbitral será de
treinta (30) días calendario computable desde el último actuado procesal,
conforme establece el Artículo 51 de la presente Ley.
II. El Laudo Arbitral se notificará a las partes mediante
copia debidamente suscrita por los árbitros.
Artículo 105. (CONTENIDO DEL
LAUDO).
El Laudo Arbitral contendrá
mínimamente:
1. Nombres, nacionalidad, domicilio y generales de Ley de
las partes y de los árbitros.
2. Sede, lugar y fecha en que se pronuncia el Laudo
Arbitral.
3. Relación de la controversia sometida a arbitraje.
4. Individualización y evaluación de las pruebas y su
relación con la controversia.
5. Fundamentación de la decisión arbitral sea en derecho o
en equidad.
6. Modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones
o derechos exigibles.
7. Penalidades en caso de incumplimiento.
8. Firmas del Árbitro Único o de la mayoría de los miembros
del Tribunal Arbitral, incluyendo al p los disidentes.
Artículo 106. (SANCIONES).
I. En caso que el Laudo Arbitral disponga el cumplimiento
de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva especificará la
correspondiente suma líquida y exigible, así como el plazo para su
cumplimiento. Tratándose de obligaciones de hacer o no hacer, el Laudo Arbitral
fijará un plazo prudencial para el cumplimiento de las mismas.
II. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera fuere la
naturaleza de 1a obligación que el Laudo Arbitral disponga cumplir, la o el
Arbitro Único o el Tribunal Arbitral podrá establecer sanciones pecuniarias en
beneficio del acreedor, por la eventual demora en el cumplimiento de tal
obligación. Las sanciones pecuniarias serán progresivas y se graduarán conforme
a las condiciones económicas y personales del responsable.
Artículo 107. (ENMIENDA,
COMPLEMENTACIÓN Y ACLARACIÓN).
I. Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación
con el Laudo Arbitral, las partes podrán solicitar que la o el Arbitro Único o
el Tribunal Arbitral enmiende cualquier error de cálculo, transcripción,
impresión o de similar naturaleza, siempre que no se altere lo sustancial de la
decisión. El mero error material podrá corregirse de oficio, mediante
Resolución, aún en ejecución del Laudo Arbitral.
II. En la misma forma y en plazo similar, las partes podrán
solicitar que la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral se pronuncie sobre
algún punto omitido o de entendimiento o interpretación dudosa, para
complementar o aclarar el Laudo Arbitral.
La enmienda, complementación o
aclaración solicitada será resuelta por la o el Arbitro Único o el Tribunal
Arbitral dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. En caso
necesario, este plazo podrá ser prorrogado por un término máximo de tres (3)
días, con aceptación de las partes.
Artículo 108. (PUBLICIDAD DEL
LAUDO ARBITRAL).
El Laudo Arbitral podrá ser
público con el consentimiento de las partes o cuando una parte tenga la
obligación jurídica de publicitario para proteger o ejercer un derecho y en la
medida que así sea, o con motivo de un procedimiento legal ante un tribunal u
otra autoridad competente.
Artículo 109. (EJECUTORIA Y
EFECTOS).
I. El Laudo Arbitral quedará ejecutoriado cuando las partes
no hubieran interpuesto el recurso de nulidad en el plazo establecido en la
presente Ley, o cuando haya sido declarado improcedente el que se interpuso.
II. El Laudo Arbitral ejecutoriado tendrá valor de sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada y será de obligatorio e inexcusable
cumplimiento desde la notificación a las partes con la resolución que así lo
declare.
Artículo 110. (CESACIÓN DE
FUNCIONES).
La o el Arbitro Único o Tribunal
Arbitral cesará en sus funciones con la ejecutoria del Laudo Arbitral, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 116 de la presente Ley.
SECCIÓN II
RECURSOS
Artículo 111. (RECURSO DE NULIDAD
DEL LAUDO ARBITRAL).
Contra el Laudo Arbitral dictado,
sólo podrá interponerse recurso de nulidad del Laudo Arbitral. Este recurso
constituye la única vía de impugnación del Laudo Arbitral.
Artículo 112. (CAUSALES DE
NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL).
I. La autoridad judicial competente declarará la nulidad
del Laudo Arbitral por las siguientes causales:
1. Materia no arbitrable.
2. Laudo Arbitral contrario al orden público.
3. Cuando la parte recurrente pruebe cualquiera de las
siguientes causales:
a) Que exista nulidad o anulabilidad de la cláusula arbitral
o convenio arbitral, conforme la Ley Civil.
b) Que se hubiera afectado al derecho a la defensa de una de
las partes, durante el procedimiento arbitral.
c) Que el Tribunal Arbitral se hubiera extralimitado
manifiestamente en sus facultades en el Laudo Arbitral, con referencia a una
controversia no prevista en la cláusula arbitral o en el convenio arbitral.
d) Que el Tribunal Arbitral se hubiera compuesto
irregularmente.
II. Las partes podrán invocar una o varias causales de
nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de
dicha causal durante el procedimiento arbitral.
Artículo 113. (INTERPOSICIÓN,
FÜNDAMENTACIÓN Y PLAZO).
I. El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondrá
ante la o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo
Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días
computables a partir de la fecha de notificación con el Laudo Arbitral o, en su
caso, de la fecha de notificación con la resolución de enmienda,
complementación o aclaración.
II. De este recurso se correrá traslado a la parte contraria,
que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, la o el Arbitro
Único o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido,
concederá el recurso disponiendo el envió de los antecedentes ante la autoridad
judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje. La
remisión de los antecedentes se efectuará dentro del plazo de tres (3) días de
la concesión del recurso.
III. La o el Arbitro Único o el Tribunal Arbitral rechazará sin
mayor trámite cualquier recurso de nulidad del Laudo Arbitral que sea
presentado fuera del plazo establecido por el presente Artículo, o que no
refiera alguna de las causales señaladas en el Artículo 112 de la presente Ley.
Artículo 114. (TRÁMITE DEL
RECURSO).
I. Una vez recibidos los antecedentes, la autoridad
judicial radicará la causa. El domicilio procesal de las partes será la
Secretaría del Juzgado.
II. La autoridad judicial cuando se le solicite la nulidad
del Laudo Arbitral, podrá suspender la ejecución del Laudo Arbitral, cuando
corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que estime
pertinente, a fin de dar a la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral la
oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o adoptar cualquier otra
medida que a su juicio elimine las causas que motivaron el recurso de nulidad
del Laudo Arbitral.
III. La autoridad judicial dictará resolución sin mayor trámite,
en el plazo de treinta (30) días computables a partir de la fecha de ingreso
del expediente a despacho.
IV. La autoridad judicial conforme a su sana crítica, podrá
abrir un término probatorio de ocho (8) días, observando las reglas de la norma
procesal civil vigente.
Artículo 115. (INADMISIBILIDAD DE
RECURSOS).
La resolución que resuelva el
recurso de nulidad del Laudo Arbitral, no admite recurso alguno.
Artículo 116. (COMPULSA).
I. En el caso de negativa de concesión del recurso de
nulidad del Laudo Arbitral por parte de la o el Arbitro Único o del Tribunal
Arbitral, la parte o las partes afectadas, podrán recurrir ante la autoridad
judicial en materia civil y comercial de turno, del lugar donde se dictó el
Laudo Arbitral, en el plazo de tres (3) días.
La autoridad judicial ordenará a
la o el Arbitro Único o al Tribunal Arbitral, la remisión de los antecedentes
en el término de tres (3) días, computables desde la recepción de la
notificación. La autoridad judicial resolverá la compulsa en el plazo de tres
(3) días de recibido los antecedentes.
II. Si se declara legal la compulsa, todos los actuados desde
la interposición del recurso de nulidad serán nulos de pleno derecho, y se
aplicará el procedimiento determinado en la norma procesal civil vigente.
III. Si se declara ilegal la compulsa, se calificará en la misma
resolución las costas a pagar por parte del recurrente.
SECCIÓN III
EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO
ARBITRAL
Artículo 117. (EJECUCIÓN
JUDICIAL).
Ejecutoriado el Laudo Arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá
solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.
Artículo 118. (SOLICITUD DE
EJECUCIÓN).
La parte que solicite la
ejecución de un Laudo Arbitral, acompañará a la demanda copias autenticadas de
los siguientes documentos:
1. Contrato principal que contenga la cláusula arbitral o
convenio arbitral celebrado entre las partes.
2. Laudo Arbitral y enmiendas, complementaciones y
aclaraciones.
3. Comprobante o constancias escritas de notificación a las
partes con el Laudo Arbitral.
Artículo 119. (TRÁMITE DE
EJECUCIÓN FORZOSA).
I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente
la correrá en traslado a la parte contraria, para que conteste dentro de los
cinco (5) días a partir de su notificación.
II. La autoridad judicial aceptará oposición a la ejecución
forzosa del Laudo Arbitral cuando se demuestre documentalmente el cumplimiento
del propio Laudo Arbitral o la existencia de recurso de nulidad del Laudo
Arbitral pendiente. En este último caso la autoridad judicial suspenderá la
ejecución forzosa del Laudo Arbitral, hasta que el recurso sea resuelto.
III. La autoridad Judicial desestimará sin trámite alguno, las
oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el Parágrafo
anterior o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada.
Las resoluciones que se dicten en
esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al
Juez Ejecutor, admitir recursos que entorpezcan la ejecución del Laudo
Arbitral, siendo nula la resolución respectiva.
IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución
forzosa, cuando el Laudo Arbitral esté inmerso en alguna de las causales
establecidas en el Parágrafo I del Artículo 112 de la presente Ley.
V. A efectos de ejecución coactiva de sumas de dinero, se
aplicará lo establecido en la norma procesal civil vigente.
SECCIÓN IV
LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO
Artículo 120. (NATURALEZA).
A efectos de la presente Ley, se
entenderá por Laudo Arbitral Extranjero a todo Laudo Arbitral dictado en una
sede distinta del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 121. (NORMAS
APLICABLES).
I. Los laudos arbitrales extranjeros serán reconocidos y
ejecutados en el Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las normas
sobre cooperación judicial internacional establecidos en la norma procesal
civil vigente, y los tratados sobre reconocimiento y ejecución de laudos o
sentencias arbitrales extranjeras, en todo lo que no contradigan al trámite
establecido en la presente Ley.
II. Salvo acuerdo de partes y para el caso de existir más de
un instrumento internacional aplicable, se optará por el tratado o convención
más favorable a la parte que solicite el reconocimiento y ejecución del Laudo
Arbitral.
III. En ausencia de cualquier tratado o convención, los laudos
arbitrales extranjeros serán reconocidos y ejecutados en el Estado
Plurinacional de Bolivia, de conformidad a las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Artículo 122. (CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA).
El reconocimiento y ejecución de
un Laudo Arbitral Extranjero será denegado y declarado improcedente, por las
siguientes causales:
1. Existencia de cualquiera de las causales de nulidad
establecidas en el Artículo 112 de la presente Ley, probada por la parte contra
la cual se invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.
2. Ausencia de obligatoriedad por falta de ejecutoria,
nulidad o suspensión del Laudo Arbitral Extranjero por autoridad judicial
competente del Estado donde se dictó, probada por la parte contra la cual se
invoca el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral Extranjero.
3. Existencia de causales de nulidad o improcedencia
establecidas por acuerdos o convenios internacionales vigentes.
4. Incumplimiento a las reglas contenidas en la norma
procesal civil vigente respecto a la cooperación judicial internacional.
Artículo 123. (SOLICITUD Y
COMPETENCIA).
I. La solicitud de reconocimiento y ejecución dé un Laudo
Arbitral Extranjero en Bolivia, será presentada ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
II. La parte que pretenda el reconocimiento y ejecución de un
Laudo Arbitral Extranjero, deberá presentar copias del convenio y Laudo
Arbitral Extranjero correspondiente, debidamente legalizado.
III. Cuando el convenio y el Laudo Arbitral Extranjero no cursen
en idioma español, el solicitante deberá presentar una traducción de dichos
documentos, firmada por traductor autorizado.
Artículo 124. (TRÁMITE).
I. Presentada la solicitud de ejecución del Laudo Arbitral
Extranjero, el Tribunal Supremo de Justicia correrá en traslado a la otra parte
para que conteste dentro de diez (10) días de su notificación, y presente y
ofrezca las pruebas que considere necesarias.
II. Las pruebas deberán producirse en un plazo máximo de ocho
(8) días computables a partir de la última notificación a las partes con el
decreto de apertura del término de prueba pertinente. Dentro de los cinco (5)
días de haberse vencido el término de prueba, el Tribunal Supremo de Justicia
dictará resolución.
III. Declarada la procedencia de la solicitud, la ejecución del
Laudo Arbitral Extranjero se llevará a cabo por la autoridad judicial
competente designada por el Tribunal Supremo de Justicia, que será la del
domicilio de la parte contra quien se hubiere invocado o pedido el
reconocimiento del Laudo Arbitral Extranjero o, en su defecto, por aquella que
tenga competencia en el lugar donde se encuentren.
Artículo 125. (OPOSICIÓN A LA
EJECUCIÓN).
Se podrá presentar ante el'
Tribunal Supremo de Justicia, como oposiciones, las establecidas en el
Parágrafo II del Artículo 119 de la presente Ley. En este caso, el Tribunal
Supremo de Justicia suspenderá el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral
Extranjero.
TITULO IV
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 126. (DISPOSICIONES
APLICABLES).
Las disposiciones de los Títulos
I, II y III de la presente Ley se aplicarán al presente Título, salvo previsión
expresa que determine lo contrario en este Título.
CAPÍTULO II
CONTROVERSIAS CON EL ESTADO EN
INVERSIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 127. (CARÁCTER).
I. Las controversias en materia de inversiones estarán
sometidas a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas.
II. Las reglas del presente Capítulo se aplicarán a las
controversias de una relación contractual o extracontractual, cuando el Estado
sea parte de dichas controversias y éstas surjan o estén relacionadas con una
inversión establecida en la Ley N° 516 de 4 de abril de 2014, de Promoción de
Inversiones.
III. Las partes en controversia, previamente a recurrir al
arbitraje, deberán recurrir a la vía de la conciliación.
IV. Las controversias de las empresas públicas, en el marco del
Parágrafo II del presente Artículo, se solucionarán:
1. Aplicando la Sección II del presente Capítulo:
a) Cuando surjan a consecuencia de la interpretación,
aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la
empresa estatal intergubernamental.
b) Cuando surjan al interior y entre empresas estatales y empresas
estatales intergubemamentales.
2. Aplicando la Sección III del presente Capítulo:
a) Cuando surjan a consecuencia de la interpretación,
aplicación y ejecución de decisiones, actividades y normas entre socios de la
empresa estatal mixta y empresa mixta.
b) Cuando surjan al interior y entre empresas estatales
mixtas y empresas mixtas.
Artículo 128. (PRINCIPIOS).
Además de los principios
establecidos en el Artículo 3 de la presente Ley, la solución de controversias
en materia de inversiones se regirá bajo los siguientes principios:
1. Equidad. Consiste en la distribución y redistribución de
condiciones que asegure a todas las personas, tanto individuales como
colectivas, la posibilidad de acceso al ejercicio de sus derechos.
2. Veracidad. La o el Conciliador o la o Arbitro deberá
verificar plenamente los hechos que motiven sus decisiones, para lo cual deberá
adoptar medios necesarios y adecuados autorizados por Ley, respetando el
derecho a la defensa de las partes.
3. Neutralidad. La o el Conciliador o la o el Árbitro tienen
plena libertad y autonomía para el ejercicio de sus funciones y debe permanecer
imparcial durante el procedimiento, sin mantener relación personal, profesional
o comercial con alguna de las partes o interesados, ni tener interés en la
controversia.
4. Aceptabilidad Mutua. Por el cual las partes se someten
voluntariamente a los efectos de la conciliación o el arbitraje.
5. Razonabilidad. Las decisiones del Árbitro deben
orientarse a proteger la seguridad jurídica, los valores de la Constitución
Política del Estado así como la prudencia y la proporcionalidad.
Artículo 129. (CARACTERÍSTICAS).
El Arbitraje y la Conciliación en
Inversiones, tendrán las siguientes características:
1. La Conciliación o el Arbitraje serán nacionales.
2. La Conciliación o el Arbitraje, tendrá como sede el
territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. Sin embargo se podrá celebrar
audiencias, producir prueba y realizar otras diligencias fuera del Estado
Plurinacional de Bolivia.
3. La existencia de una Cláusula Arbitral o de un Convenio
Arbitral, o la voluntad d& conciliar una controversia, no limitan ni
restringen las atribuciones y competencias de control y fiscalización de las
correspondientes entidades regulatorias y autoridades competentes, a las que
estarán sometidas en todo momento las partes, conforme a las normas aplicables.
SECCIÓN II
CONTROVERSIAS EN MATERIA DE
INVERSIÓN BOLIVIANA
Artículo 130. (REGLAS COMUNES
PARA CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE).
La Conciliación y Arbitraje
establecidos en la presente Sección se aplicará a las controversias en materia
de inversión boliviana realizada por personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas bolivianas, conforme a las siguientes reglas:
1. La Conciliación y Arbitraje será administrado por un Centro
nacional.
2. El Reglamento de Conciliación o de Arbitraje aplicable,
será del Centro elegido por las partes.
3. La Autoridad Nominadora será la persona designada por el
Centro elegido por las partes.
Artículo 131. (PARTICULARIDADES).
I. Para la conciliación sometida a la presente Sección, la
o el Conciliador será designado por las partes en base a la lista de
conciliadores del Centro elegido por las partes. A falta de acuerdo, las partes
podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador se realice por la
Autoridad Nominadora.
II. Para el arbitraje sometido a la presente Sección, se
aplicarán las siguientes reglas:
1. La controversia se resolverá por un Árbitro Único o un
Tribunal Arbitral compuesto por tres (3) árbitros, pudiendo cada parte en este
último caso, designar a un Árbitro de la lista de árbitros del Centro elegido
por las partes.
2. El tercer Árbitro fungirá como Presidente del Tribunal
Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros designados por las partes,
de la lista de árbitros del Centro elegido por las partes.
3. A falta de acuerdo respecto a la designación del Árbitro
Único o del Presidente del Tribunal Arbitral, ésta se efectuará por la
Autoridad Nominadora.
4. El Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, aplicará la
Constitución Política del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de
Bolivia, para decidir sobre el fondo de la controversia.
5. El Arbitraje será en derecho.
SECCIÓN III
CONTROVERSIAS EN MATERIA DE
INVERSIÓN MIXTA Y EXTRANJERA
Artículo 132. (PARTICULARIDADES
EN LA CONCILIACIÓN).
Para la conciliación sometida a
la presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:
1. La o el Conciliador será designado por las partes, a
falta de acuerdo, éstas podrán solicitar que la designación de la o el Conciliador
se realice por la Autoridad Nominadora, que será la persona designada por el
Centro de Conciliación o será el Secretario General o autoridad similar del
Centro de solución de controversias en materia de inversiones de un organismo
del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme parte, en el marco de procesos
de integración.
2. El Reglamento o procedimiento de Conciliación aplicable,
será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el reglamento o
procedimiento de Conciliación será el del Centro de solución de controversias
en materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de
Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.
Artículo 133. (PARTICULARIDADES
EN EL ARBITRAJE).
Para los arbitrajes sometidos a la
presente Sección, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres (3)
árbitros, pudiendo cada parte designar a un Árbitro. El tercer árbitro fungirá
como Presidente del Tribunal Arbitral y será designado por los dos (2) árbitros
designados por las partes. A falta de acuerdo, lo hará la Autoridad Nominadora
a pedido de las partes.
2. La Autoridad Nominadora será elegida por acuerdo de las
partes; a falta de acuerdo, la Autoridad Nominadora será el Secretario General o
autoridad similar del Centro de solución de controversias en materia de
inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de Bolivia forme
parte, en el marco de procesos de integración. A falta de este último, la
Autoridad Nominadora será el Secretario General de la Corte Permanente de
Arbitraje de La Haya.
3. El Tribunal Arbitral aplicará la Constitución Política
del Estado, leyes y normas del Estado Plurinacional de Bolivia, para decidir
sobre el fondo de la controversia.
4. El Reglamento o procedimiento de Arbitraje aplicable,
será el elegido por las partes; a falta de acuerdo, el Reglamento o
procedimiento de Arbitraje será el del Centro de solución de controversias en
materia de inversiones de un organismo del que el Estado Plurinacional de
Bolivia forme parte, en el marco de procesos de integración.
5. La duración del arbitraje podrá extenderse hasta
seiscientos (600) días calendario, adicionales.
6. El Tribunal Arbitral deberá decidir sobre la excepción de
incompetencia, como cuestión previa y de especial pronunciamiento.
7. El Laudo Arbitral será definitivo e inapelable, y deberá
ser dictado en un plazo de noventa (90) días calendario, computables a partir
de la última actuación procesal, el mismo que podrá ser prorrogado en un plazo
similar por una sola vez, salvo que el Reglamento o procedimiento de Arbitraje
elegido por las partes, establezca lo contrario.
8. El Arbitraje será en derecho.
CAPÍTULO III
.ARBITRAJE TESTAMENTARIO
Artículo 134. (ÁMBITO DE
APLICACIÓN).
I. Salvando las limitaciones establecidas por el orden
público sucesorio, el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador
será válido, a efectos de resolver controversias que puedan surgir entre sus
herederos y legatarios, con referencia a los siguientes aspectos:
1. Interpretación de la última voluntad del testador.
2. Participación de los bienes de la herencia.
3. Institución de sucesores y condiciones de participación.
4. Distribución y administración de la herencia.
II. Cuando la disposición testamentaria no contemple la
designación del Tribunal Arbitral o de la institución encargada del arbitraje,
se procederá a la designación del Tribunal Arbitral con auxilio jurisdiccional,
de conformidad a lo dispuesto por la presente Ley.
III. A falta de disposiciones expresas en el testamento, se
aplicarán a esta modalidad de arbitraje, las disposiciones contenidas en la
presente Ley.
CAPÍTULO IV
SOLUCIONES AMISTOSAS
Artículo 135. (SOLUCIONES
AMISTOSAS EN EL MARCO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS).
El Estado Plurinacional de
Bolivia podrá suscribir acuerdos de solución amistosa en el marco del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, conforme al Reglamento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, sin que esto implique un reconocimiento de
responsabilidad internacional.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Los Centros de Conciliación y de Arbitraje autorizados
que se encuentren operando legalmente conforme a la Ley N° 1770 de 10 de marzo
de 1997, de Arbitraje y Conciliación, y el Decreto Supremo N° 28471 de 29 de
noviembre de 2005, deberán adecuar sus reglamentos en un plazo máximo de
sesenta (60) días calendario a partir de la publicación de la presente Ley,
para la obtención de su autorización, de acuerdo a lo determinado por la presente
Ley. El Ministerio de Justicia tendrá un plazo de ciento veinte (120) días
calendario desde su presentación, para la aprobación de los reglamentos de
conciliación y de arbitraje.
II. La autorización de los Centros de Conciliación y de
Arbitraje caducará al incumplimiento de lo establecido en el Parágrafo
precedente. Salvo el caso de tener procedimientos pendientes en su
administración, caso en el cual su autorización caducará a tiempo de la
finalización de éstos.
SEGUNDA.
Los procedimientos de conciliación
y de arbitraje iniciados antes de la publicación de la presente Ley,
continuarán su tramitación hasta su conclusión conforme a la Ley N° 1770 de 10
de marzo de 1997, y normativa conexa.
TERCERA.
Las controversias sujetas a
arbitraje en base a cláusulas arbitrales suscritas y sin que se hubiera
iniciado un procedimiento arbitral con anterioridad a la publicación de la
presente Ley, se tramitarán conforme lo acordado en los contratos respectivos.
CUARTA.
I. Las Empresas Publicas en tanto se produzca la migración
al régimen legal de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa
Pública, podrán incorporar en sus contratos administrativos cláusulas de
solución de controversias a través de la Conciliación y el Arbitraje, que
tendrá como sede el Estado Plurinacional de Bolivia y estará sometido a la
normativa boliviana. El arbitraje será en derecho.
II. Lo establecido en los Títulos I, II y III de la presente
Ley, se aplicará a las controversias de las empresas públicas, siempre y cuando
no contradigan lo dispuesto en el Parágrafo I de la presente Disposición
Transitoria.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
El Tribunal Arbitral podrá
aplicar supletoriamente las normas procesales en materia civil, cuando las
partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan
previsto un tratamiento específico de esta materia.
SEGUNDA.
Las normas procesales
establecidas en los Títulos II y III de la presente Ley, podrán ser aplicadas
supletoriamente en los reglamentos de aquellas entidades que aplican en la
Conciliación y Arbitraje, en todo aquello que no esté normado.
TERCERA.
Las Autoridades competentes del
sector regulado que realizan procesos de conciliación para la resolución de
controversias entre usuarios o consumidores, y las entidades reguladas del
ámbito de sus competencias, lo harán de acuerdo a normativa y procedimientos
propios.
CUARTA.
La implementación de la presente
Ley, no representará recursos adicionales al Tesoro General de la Nación - TGN
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abroga la Ley N° 1770 de 10 de marzo de 1997, de
Arbitraje y Conciliación.
II. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a
la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para
fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los diez días del mes de junio del año
dos mil quince.
Fdo. José Alberto Gonzales
Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, María Argene
Simoni Cuellar, Nelly Lenz Roso, A. Claudia Tórrez Diez.
Por tanto, la promulgo para que
se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad
de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil quince,
FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón
Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori,
Marianela Paco Duran.
Comentarios
Publicar un comentario