Reglamento de Rectificación, Cambio, Complementaión, Rectificación, Reposición, Cancelación, traspaso de Partidas
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO – LA PAZ
REGLAMENTO DE RECTIFICACIÓN,
CAMBIO, COMPLEMENTACIÓN,
RATIFICACIÓN, REPOSICIÓN,
CANCELACIÓN Y TRASPASO DE PARTIDAS
DE REGISTRO CIVIL POR LA VÍA
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). Reglamentar la competencia, requisitos y
procedimientos para la rectificación, cambio, complementación, ratificación,
reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil de nacimiento,
matrimonio, defunción, reconocimiento y naturalización, en la vía
administrativa, en el marco de la Ley NO.18 de 16 de junio de 2010 del Órgano
Electoral Plurinacional.
ARTÍCULO 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Las normas contenidas en este Reglamento son de
cumplimiento obligatorio para todos los servidores públicos del Servicio de
Registro Cívico y los usuarios del mismo.
ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS). El presente Reglamento se sustenta en los
ssiguientes principios:
a) Principio de legalidad: Por el que todo trámite
administrativo de rectificación, cambio, complementación, ratificación,
reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil, se realiza
conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley Nº.18 de 16 de junio de
2010 y el presente Reglamento.
b) Principio de gratuidad: Por el que los trámites
administrativos señalados en el "presente
Reglamento, no tienen costo económico para los usuarios del servicio.
c) Principio de competencia administrativa: Por el que
el Servicio de Registro Cívico tiene la obligación de conocer y resolver todas las solicitudes de
rectificación,
cambio, complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil,
excepto que corresponda a la vía contenciosa judicial; no pudiendo rechazar el
conocimiento y resolución de las solicitudes bajo pretexto de falta, oscuridad
o insuficiencia de la norma.
d) Principio de publicidad: Por el que todas las
Resoluciones emergentes de los trámites administrativos, pueden ser de
conocimiento de las personas que tengan interés legítimo.
e) Principios de eficacia y eficiencia: Por los que
todo trámite de rectificación, cambio, complementación, ratificación,
reposición, cancelación y traspaso de partidas, debe concluir oportunamente y
en el menor tiempo posible en función del beneficio de los usuarios del
Servicio.
f) Principio de concentración: Por el que los trámites
administrativos deben resolver en lo posible todas solicitudes inherentes a una
partida del Registro Civil, evitando la dispersión o trámites adicionales a los
previstos.
g) Principio de Buena Fe: Por el que se presumen
válidas y legales las pruebas presentadas por el interesado.
h) Principio de Responsabilidad: Por el que todo
funcionario público del Servicio de Registro Cívico, asume plena
responsabilidad por sus actos y de las consecuencias que genere por acción y
omisión.
ARTÍCULO 4. (DEFINICIONES). Para la aplicación del presente Reglamento se
adoptan las siguientes definiciones:
a) PARTIDA: Conjunto de datos contenidos en un registro
personal en cualquier categoría.
b) DATO: Información total o parcial contenida en una
partida de Registro Civil.
c) CANCELAR: Dejar sin efecto una partida de Registro
Civil por existir más de una inscripción.
d) COMPLEMENTAR: Incluir, agregar, añadir, adicionar
datos no registrados en una partida de Registro
Civil.
e) ERROR: Acción u omisión atribuible al servicio o al
usuario en uno o más datos de una partida de registro civil, que genera
incoherencia y sean susceptibles de corrección.
f) FILIACIÓN: Vínculo de parentesco entre padres e
hijos.
g) RATIFICAR: Convalidar datos corregidos en partidas
de Registro Civil, cuando no cuenten con notas complementarias o existiendo
ellas, no se encuentren firmadas por autoridad competente.
Convalidar en una partida de nacimiento, matrimonio o defunción
tachaduras, raspaduras, sobrescritos, adiciones, supresiones, escrituras sobre
raspaduras y otros de similares características, por falta de firma y sello del
funcionario responsable del registro o por falta en el archivo histórico de la
resolución judicial o administrativa que ordenó su registro. Confirmar datos
ambiguos o confusos en partidas de Registro Civil por particularidades en la
escritura de quien registró la partida.
h) RECTIFICAR: Corregir, cambiar, ordenar y/o
modificar datos registrados en partidas de Registro Civil.
i) REPONER: Registrar una partida extraviada o
destruida.
j) SUPRIMIR: Quitar o eliminar datos en partidas de
Registro Civil.
k) TRASPASAR: Trasladar o transferir una partida de un
libro a otro.
l) CAMBIAR: Suplir
un dato por otro en una partida del registro civil.
ARTÍCULO 5. (TRAMITE ADMINISTRATIVO GRATUITO). Los trámites administrativos en
función de rectificar, cambiar, complementar, ratificar, reponer, cancelar o
traspasar partidas o datos asentados en el Registro Civil, son de carácter
gratuito.
Los gastos emergentes por el envío de trámites a otra repartición del
SERECI distinta a la donde se formulo la petición o los costos establecidos
como arancel para Oficiales de Registro Civil, deben ser cubiertos por el
usuario.
Sin perjuicio del derecho del usuario, la autoridad que encuentre
responsabilidad por acciones u omisiones
del Oficial de Registro Civil o servidor público en el registro de partidas,
podrá dar parte al
Jefe de Sección del Registro Civil o Inspectoría de Registro Civil
respectivamente a efectos de las acciones administrativas internas.
ARTÍCULO 6. (PROCEDENCIA).
I. La rectificación, cambio, complementación, ratificación, reposición,
cancelación y traspaso de partidas de registro, podrá realizarse cuando se pruebe la existencia
de error en el registro; alcanza a la complementación de datos en
partidas que hayan sido inscritas, corregidas, ratificadas o rectificadas con
sentencia judicial.
II. No será procedente la solicitud
que pretenda rectificar un dato que a través de un anterior trámite administrativo fue rectificado o completado a menos que se presente prueba
de reciente conocimiento u obtención que hayan sido generadas por el interesado
en los actos de su vida pública o privada, sean estas de fecha anterior o
posterior al trámite realizado, que desvirtúe las inicialmente presentadas.
CAPITULO II
RECTIFICACIONES, CAMBIOS, COMPLEMENTACIONES, RATIFICACIONES,
RESPOSICIONES, CANCELACIONES Y TRASPASOS
ARTÍCULO 7. (JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA). Son competentes para conocer y
resolver solicitudes de Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación,
Cambio, Cancelación, Reposición y Traspaso de Partidas de Registro Civil, los
siguientes servidores públicos:
a) Directores Regionales de Registro Cívico.
b) Profesional de Trámites Administrativos y Control Legal, de Dirección
Departamental.
c) Servidor (es) público(es) expresamente autorizados mediante
Memorándum, emitido por el
Director Departamental del SERECI, a requerimiento del Jefe de Sección
de Registro Civil, bajo supervisión del Jefe de Trámites Administrativos y
Control Legal.
d) Profesional II de Registros Consulares y Naturalizaciones de la
Dirección Nacional del SERECI, en cuanto a partidas consulares y/o naturalización.
Para conocer y resolver recursos de revocatoria son:
• El Director Regional de Registro Cívico, Profesional de Trámites
Administrativos y Control Legal, y servidores públicos departamentales
expresamente autorizados para resolver trámites y el
Profesional II de Registros Consulares y Naturalizaciones, son
competentes para conocer y resolver los recursos de revocatoria presentados en
contra de sus resoluciones.
Para conocer y resolver recursos jerárquicos son:
• Los Jefes de Sección de Registro Civil Departamentales, son
competentes para conocer los
Recursos Jerárquicos presentados en contra las resoluciones que
resuelvan el recurso de revocatoria. La Resolución Jerárquica no admite recurso
administrativo ulterior.
• El Jefe del Departamento de Registro Civil de la Dirección Nacional
del SERECI resolverá los recursos jerárquicos interpuestos contra las
resoluciones que resuelvan el recurso de revocatoria dictadas por el
Profesional II de Registros Consulares y Naturalizaciones. La Resolución
Jerárquica no admite recurso administrativo ulterior.
ARTÍCULO 8. (TRAMITES PARA RECTIFICAR). Los servidores públicos detallados
en el arto 7 del-presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las siguientes solicitudes
de:
a) Rectificación de
errores de cualquier naturaleza, en datos de partidas de Registro Civil.
b) Rectificación de
apellidos, en aplicación del artículo 65 de la Constitución Política del
Estado, cuando el progenitor bajo cuya tutela se encuentra el niño, niña o
adolescente solicita se registre su correcta filiación o cuando presente
documento de reconocimiento.
c) Rectificación de
apellidos convencionales de personas menores y de personas mayores de 18 años,
cuando se presente documento de reconocimiento.
d) Rectificación de nombres propios, cuando el inscrito tenga más de
uno, incluyendo supresiones incorrectamente realizadas.
ARTÍCULO 9. (TRAMITES PARA COMPLEMENTAR). Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las siguientes solicitudes
de complementación:
a) Complementación de datos no registrados o, registrados de forma
abreviada o incompleta en partidas de
Registro Civil. La complementación de fecha de nacimiento debe ser congruente con
la fecha de la partida.
b) Complementación de fecha de registro de la partida o de número de
partida, para lo cual debe seguirse la cronología y secuencia respecto a las demás
partidas del libro y la congruencia con la fecha de nacimiento registrada en la
partida.
c) Complementación de apellidos y nombres del padre o de la madre, a
solicitud escrita del progenitor que figura en la inscripción, en aplicación
del artículo 65 de la Constitución Política del Estado. Esto se aplica a
partidas de niños, niñas y adolescentes.
d) Complementación de apellido convencional, a solicitud del inscrito o
de parientes legitimados.
La complementación procederá con un apellido paterno o materno
convencional según corresponda y conforme a la prueba presentada.
e) Complementación de datos de los hijos legitimados en el momento de la
celebración del matrimonio, de acuerdo a la libreta de familia.
ARTÍCULO 10. (TRAMITES PARA RATIFICAR). Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las siguientes solicitudes
de:
a) Ratificar rectificaciones de datos en partidas de Registro Civil
realizados por funcionario que registró la partida o por el servidor público
cuya identificación se desconoce.
b) Ratificar partidas de Registro Civil sin firma y/o sello del Oficial
de Registro Civil o del funcionario responsable del registro.
c) Ratificar partidas de Registro Civil cuando no existe en el archivo
la resolución administrativa o judicial que ordenó su registro.
d) Ratificar ambigüedades o confusiones en la forma de escritura en la
partida de Registro Civil, confirmando aquellos datos por medio de la comparación,
con la escritura o numeración inequívoca de la misma persona.
e) Ratificar y convalidar las partidas de matrimonio, sin firma de los
contrayentes con la presentación de prueba suficiente o con la comparecencia de
ambos contrayentes.
f) Ratificar partidas de registro civil de nacimiento tachadas o
anuladas sin sello de autoridad competente.
ARTÍCULO 11. (TRAMITES PARA CAMBIAR). Los servidores públicos detallados en el art. 7 del presente
Reglamento, a solicitud de los interesados legitimados, son competentes para conocer y
resolver las siguientes solicitudes de cambio:
a) Cambiar los
nombres propios y apellidos
del inscrito y/o de los padres, conforme a prueba que demuestre el uso permanente en actos de su
vida civil o de acuerdo a los registros de sus ascendientes y descendientes que
cursen en la Base de Datos.
b) Cambiar la fecha de nacimiento del inscrito, conforme a prueba que
demuestre el uso permanente en actos de su vida civil.
ARTÍCULO 12. (TRAMITES PARA CANCELAR).- Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente
Reglamento, a solicitud de los interesados legitimados, son competentes
para conocer y resolver las siguientes solicitudes de cancelación:
a) Cancelar partidas de Registro Civil después de su traspaso a otro
libro. Tanto en la partida cancelada como en la nueva partida registrada se
deberá hacer constar este hecho en la nota marginal electrónica.
b) Cancelar partidas incongruentes entre la fecha de registro y la fecha
del hecho o acto registrado, para su posterior reposición.
c) Cancelar partidas de nacimiento de niños, niñas y adolescentes,
cuando hayan sido adoptados y su nueva partida de nacimiento este registrada o
deba ser registrada en cumplimiento de Orden Judicial
y/o Sentencia.
d) Cancelar una partida de nacimiento, cuando la persona inscrita tenga
más de una.
Los casos de niños, niñas y adolescentes que tengan más de una partida
de nacimiento registrada con distinto padre o madre convencional, serán
resueltos en la vía administrativa, siempre que la prueba aportada permita
identificar cual es la partida correcta.
Las partidas de nacimiento
de niñas, niños o adolescentes con distinta filiación adquirida vía reconocimiento,
tanto en la primera, como en la segunda inscripción, sólo podrán ser canceladas
en la vía judicial.
Las partidas de nacimiento
de niñas, niños o adolescentes con distinta filiación inscritas en aplicación
del arto 65 de la C.P.E., sólo podrán ser canceladas en la vía judicial.
e) Cancelar partidas de nacimiento de niño, niña o adolescente, cuando
se demuestre que su filiación corresponde a datos de sus abuelos paternos y/o
maternos
f) Cancelar partidas de matrimonio, cuando los mismos cónyuges tengan
más de una partida y siempre que no se haya disuelto el primer matrimonio,
quedará vigente la primera partida de matrimonio registrada.
Si el juez ordenó la cancelación del vínculo matrimonial del segundo
matrimonio, la cancelación del vínculo matrimonial de la primera partida debe
ser realizada por la vía administrativa.
g) Cancelar partidas de defunción, cuando el inscrito tenga más de una
con iguales datos de identidad, debiendo quedar vigente la primera partida
registrada.
h) Cuando una partida de nacimiento, matrimonio o defunción fue repuesta
por extravío o destrucción en cumplimiento de una orden judicial o
administrativa y posteriormente se encuentre la partida presuntamente
extraviada o destruida.
i) Cancelar partidas, en caso de existir más de una inscripción de
nacimiento y/o defunción y estas hayan sido inscritas en cumplimiento de orden
judicial o resolución administrativa.
j) Cancelar partidas consulares o de naturalización, cuando el inscrito
tenga más de una.
k) Cancelar partidas de matrimonio sin firma de contrayentes y del
Oficial del Registro Civil, a petición de las partes contrayentes que figuran
en la partida.
ARTÍCULO 13. (TRAMITES PARA REPONER PARTIDAS). Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las siguientes solicitudes
de reposición de partidas extraviadas o destruidas, previa verificación de la prueba
aportada o de la base de datos digitalizada del Registro Civil:
a)
Las partidas de nacimiento anteriores a 1940, podrán ser repuestas con
base en el certificado original de bautizo.
Esta figura es extensiva a
registro de partidas de matrimonio cuando se cuente con: legajo matrimonial,
libreta de familia o certificado de matrimonio en originales y no se hallen registradas
en las partidas y/o libros de matrimonio.
b)
Las partidas de defunción, solo podrán repuestas ante la presentación
del Certificado de
Defunción original. Para este
caso, se verificará que la autoridad que haya suscrito el certificado de
defunción, conste en los Registros oficiales y/o libros que cursen en el SERECI
Departamental, como funcionario habilitado para la extensión de este tipo de
documentos.
ARTÍCULO 14. (TRAMITES PARA EL TRASPASO DE PARTIDAS). Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de
traspaso de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, cuando por errores de
registro entre la fecha de registro y la fecha del hecho o acto registrado
genere o exista incongruencia.
También son competentes para realizar traspaso de partidas que se
encuentren registradas en libros no oficiales y libros oficiales fusionados en
partidas deterioradas o cuando dos o más personas se hallen registradas en una
misma partida.
ARTICULO 15. (LIBRO DE REPOSICIONES Y TRASPASOS). El registro de reposiciones y
traspasos se realizará en el libro de reposiciones y traspasos, según su
categoría.
CAPÍTULO III
PRUEBA PARA LA RECTIFICACIÓN, CAMBIO,
COMPLEMENTACIÓN, RATIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y
REPOSICION
ARTÍCULO 16. (SOLICITUDES SIN PRUEBA). Los servidores públicos detallados
en el art. 7 del presente Reglamento, a solicitud de los interesados
legitimados, son competentes para conocer y resolver las siguientes solicitudes
sin prueba:
a) Rectificación, cambio,
complementación y ratificación de datos en partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción:
a.1. Cuando en el archivo de las
Oficiarías de Registro Civil o Direcciones de Registro Cívico se encuentren los
documentos que se presentaron para efectuar la inscripción y en ellos se
consignen los datos correctos que pretende el usuario.
a.2. Cuando se cuente con los datos
correctos en otra casilla de la misma partida del titular.
a.3. Cuando se cuente con los datos
correctos en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción de los padres
del o los inscritos.
a.4. Cuando los datos estén
correctamente registrados en uno de los dos libros de registro (original o
duplicado). Para este efecto, el servidor público que conoce el trámite deberá
verificar que no existan tachaduras, enmiendas o sobre-escrituras que denoten
la reciente corrección de uno de los libros.
a.5. Cuando por las particularidades de
la forma de escribir de quien registró la partida, se confirmen los datos
contrastando con la escritura inequívoca de la misma persona que realizó el
registro.
b) Rectificaciones, cambios,
complementaciones y ratificaciones de partidas de matrimonio y defunción cuando
aquellos datos estén correctamente registrados en la partida de nacimiento.
Rectificaciones, cambios, complementaciones y ratificaciones de partidas
de matrimonio cuando aquellos datos estén correctamente registrados en la
partida de nacimiento y defunción.
Rectificaciones, cambios, complementaciones y ratificaciones de partidas
de defunción cuando aquellos datos estén correctamente registrados en la
partida de nacimiento o matrimonio.
c) Rectificación, cambio,
complementación y ratificación del sexo del inscrito en partida de nacimiento,
siempre que el nombre registrado en la partida permita identificar el mismo.
d) Rectificación, cambio y
complementación de letras en nombres y/o apellidos registrados en partidas de
nacimiento, matrimonio y defunción cuando sea evidente que el error u omisión fue
cometido por fallas fonéticas, de dicción o caligráficas.
e) Complementación en la partida de
nacimiento del departamento, localidad y/o provincia de nacimiento.
f)
Rectificación y complementación en la partida de nacimiento, cuando en
el dato de localidad, provincia y/o departamento, se encuentre consignado el
nombre del domicilio, centro médico o comunidad, estancia u otro relativo a la
ubicación geográfica.
g) Ratificación de partidas de
nacimiento, matrimonio y defunción, cuando no tengan la firma y sello del
funcionario que efectuó el registro de la partida.
h) Rectificar los datos desordenados
en la partida, sobre la base de las partidas de nacimiento registradas en el
archivo histórico.
i)
Rectificar el número de una partida y la fecha de inscripción, siempre
que no altere la cronología de las demás partidas inscritas.
j)
Cancelar partidas por traspaso.
k) Ratificar los datos sobrescritos
en las partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, siempre que haya sido
efectuada por el funcionario que registró la partida, para el efecto deberá compararse
la letra y tinta utilizada en la rectificación.
l)
Cancelar sin prueba, partidas idénticas de la misma categoría
m) Dobles partidas, siempre y cuando
quede vigente la primera.
No es necesario probar actos o hechos que figuren en documentos que sean
parte del archivo histórico del Servicio de Registro Cívico; lo establecido por
una norma legal; los hechos o actos evidentes, notorios y las presunciones
legales.
ARTÍCULO 17. (SOLICITUDES CON PRUEBA).
a)
En los casos no previstos en el artículo anterior, o cuando la autoridad
que conoce el trámite requiere inexcusablemente la presentación de pruebas para
dar curso a la solicitud, los trámites de cancelación, rectificación, cambio,
ratificación, complementación, reposición y traspaso de partidas, procederán si
el interesado adjunta los medios de prueba documental suficientes.
b)
La rectificación, cambio y ratificación de la fecha de celebración de
matrimonio procederá con la presentación del Certificado Original del
Matrimonio, Legajo Matrimonial o Libreta de Familia, siempre que guarde
congruencia con la fecha de la partida y con la cronología de las demás
partidas del libro.
c)
La rectificación, cambio y ratificación de la fecha de defunción,
procederá con el Certificado de óbito o Certificado médico de fallecimiento.
d)
La prueba aportada sobre la correcta escritura de los apellidos paterno
y materno del inscrito servirá también para la rectificación, ratificación,
cambio y complementación de datos de los apellidos paternos de los padres o del
inscrito.
e)
La prueba aportada debe ser pertinente para ser valorada de acuerdo al
principio del prudente criterio o sana critica.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA RECTIFICACIÓN, CAMBIO,
COMPLEMENTACIÓN, RATIFICACIÓN, CANCELACIÓN, TRASPASO Y REPOSICIÓN DE
PARTIDAS DEL
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 18. (SOLICITANTES). El trámite administrativo podrá ser iniciado por:
a) La parte interesada, entendiéndose por tal al titular del registro, a
los padres, tutores, hijos, abuelos, nietos, hermanos, esposa y esposo, tíos y
sobrinos.
b) La persona con mandato legal expreso.
c) En zonas rurales donde no exista Notario de Fe Pública, podré
otorgarse el mandato por ante la autoridad indígena originaria campesina del
lugar.
d) En el caso de personas discapacitadas o personas que estén bajo el
cuidado o la guarda de centros de acogida, asilos o similares, podrán ser
solicitados a través de sus representantes legales, previa acreditación de su
designación o nombramiento.
ARTÍCULO 19. (LUGAR DE PRESENTACIÓN). La solicitud deberá ser
presentada, según su competencia, en:
a)
Las Oficialías de Registro Civil;
b)
Direcciones Regionales;
c)
Direcciones Departamentales; y
d)
Dirección Nacional del Servicio de Registro Cívico.
ARTÍCULO 20. (SOLICITUDES DE INFORME Y CORRECCIÓN DE PARTIDAS SIN
PRUEBA).
a) SOLICITUD DE INFORME Y
CORRECCIÓN: Cuando el usuario compruebe la existencia de errores en
los datos de su partida, solicitará que los mismos sean corregidos,
identificándose y suscribiendo para el efecto, el respectivo formulario único
de trámites otorgado gratuitamente por el servidor público que recibe la
petición.
Si la solicitud fue presentada en una Oficialía, el Oficial de Registro
Civil, deberá remitirla a la Departamental o Regional correspondiente, en el
plazo máximo de 48 horas. En Oficialías del área rural y lugares alejados o con
pocas vías de comunicación, este plazo podrá prorrogarse de acuerdo a criterios
de las Direcciones Regionales y/o Departamentales.
b) PROCESAMIENTO DEL TRÁMITE: Recibida la solicitud en
la Dirección Regional o Departamental, ésta será procesada por los servidores
públicos detallados en el art. 7 del presente Reglamento.
La autoridad que conoce el trámite, deberá agotar la búsqueda de las
pruebas en la base de datos y el archivo físico.
c) REGISTRO DE LA NOTA MARGINAL: Aceptada la solicitud
sin prueba, esta será atendida inmediatamente, verificando la Base de Datos,
las imágenes digitalizadas y registrando la nota marginal en la base de datos.
El registro de la nota marginal, deberá ser efectuada por los servidores
públicos expresamente delegados por la Dirección Departamental de Registro
Civil y que cuenten con permisos de modificación en su Base de Datos respectiva
y/o en las Bases de Datos departamentales.
En caso de que la partida esté registrada en otro Departamento la
solicitud será atendida inmediatamente previa verificación de la imagen
digitalizada, y verificación de la Base de Datos en línea. Se registrará la
nota marginal respectiva en la Base .de Datos Departamental correspondiente.
Concluido el trámite se entregará el reporte de la partida al interesado, paralelamente
se enviará el reporte firmado de la lista de notas marginales de la partida corregida,
a la Dirección Departamental que corresponda, para su verificación y archivo.
Excepcionalmente la solicitud será enviada a la Dirección Departamental
del SERECI correspondiente, solo en caso
de que no se cuente con la partida transcrita en la Base de Datos departamental
en línea. La atención de esta solicitud, deberá hacerse efectiva en el plazo de
3 días hábiles computables a partir de su recepción, bajo apercibimiento
disciplinario que corresponda.
Si el trámite ingresado requiere de pruebas, debe ser devuelto al
usuario para que acompañe las pruebas necesarias
y reingrese de su trámite.
ARTÍCULO 21. (SOLICITUDES QUE REQUIEREN PRESENTACIÓN DE PRUEBA). El procedimiento con prueba se sujetará
a los siguientes pasos:
a) SOLICITUD: El formulario de solicitud de
rectificación, cambio, reposición, traspaso, complementación, ratificación o
cancelación de partidas de Registro Civil podrá ser presentado ante la Dirección
Regional o Departamental de Registro Cívico o la Oficialía de Registro Civil
más cercana al domicilio del usuario, adjuntando las pruebas documentales
originales. Los originales deben ser devueltos
al interesado, debiendo quedar en su lugar fotocopias autenticadas por el
servidor público receptor.
Si la solicitud fue presentada en una Oficialía, el Oficial de Registro
Civil, deberá remitirla a la Departamental o Regional correspondiente, en el
plazo máximo de 48 horas. En Oficialías del área rural y lugares alejados o con
pocas vías de comunicación, este plazo podrá prorrogarse de acuerdo a criterios
de las Direcciones Regionales y/o Departamentales.
b) PROCESAMIENTO y RESOLUCIÓN: Recibida la solicitud en
la Dirección Regional o Departamental respectiva, deberá ser procesada por los
servidores públicos detallados en el arto 7 del presente Reglamento. La
autoridad competente deberá verificar la partida digitalizada y el registro de
la Base de Datos correspondiente y en base a esta constatación, emitirá la
resolución dentro del plazo de 48 horas de recibida la solicitud.
La autoridad que resuelva la procedencia del trámite, emitirá la
Resolución Administrativa y procederá a efectuar el registro de la nota
marginal en la Base de Datos correspondiente.
La resolución con los antecedentes, será remitida al funcionario
correspondiente, para el registro de la nota complementaria en el libro físico;
únicamente en caso de partidas que no cuenten con imágenes digitalizadas ni
estén transcritas en la Base de Datos y pertenezca a libros bajo custodia del
mismo departamento.
En caso de que no se cuente con la imagen digitalizada de la partida y
no se encuentre transcrita en la Base de Datos departamental EN LINEA. La
solicitud será enviada a la Dirección Departamental del SERECI correspondiente,
para su procesamiento. La atención de esta solicitud, deberá hacerse efectiva
en el plazo de 3 días hábiles computables a partir de su recepción, bajo
apercibimiento disciplinario que corresponda.
Concluido el trámite, una copia de la resolución y reporte del sistema
serán entregados al interesado. Otro ejemplar será archivado en la
Departamental o Regional que resolvió el trámite, junto con sus antecedentes.
ARTÍCULO 22. (SOLICITUDES PRESENTADAS A OFICIALES DE REGISTRO CIVIL). La solicitud para rectificar, cambiar,
completar, ratificar, traspasar, cancelar o reponer datos en partidas de
nacimiento, matrimonio y defunción puede ser presentada en una Oficialía de
Registro Civil, en cuyo caso el usuario deberá pagar al Oficial de Registro
Civil el monto establecido en arancel de 15 Bs.
El Oficial de Registro Civil, deberá emitir la nota fiscal o recibo
correspondiente, en el que se consignará el monto pagado por el usuario, el
detalle de los cobros y la firma del usuario en señal de conformidad.
Las solicitudes podrán ser remitidas a las Direcciones Departamentales o
Regionales utilizando las oficinas de correo público o privado, sistemas de
transporte de encomienda por vía aérea o terrestre, con cargo al usuario.
Los Oficiales de Registro Civil son responsables de verificar que la
solicitud se ajuste a las condiciones establecidas por la Ley Nº.l8 de 16 de
junio de 2010 y el presente Reglamento, verificar la pertinencia de las pruebas
y efectuar el seguimiento del trámite hasta su conclusión.
El Oficial de Registro Civil, concluido el trámite deberá entregar al
usuario un ejemplar de la Resolución, junto a la impresión del reporte de la
partida y las pruebas originales presentadas.
ARTICULO 23. (SOLICITUDES DE TRAMITE DE PARTIDAS, REGISTRADAS EN OTRO
DEPARTAMENTO).
l. El procesamiento de solicitudes de rectificación, cambio,
complementación, ratificación, cancelación o reposición de datos en partidas de
Registro Civil, que estén registradas en otros departamentos, deberá ser realizado
desde la Regional o Departamental que conoce el trámite, utilizando el acceso
en red a Bases de Datos Departamentales con el que actualmente se cuenta.
II. Para este efecto, los Jefes de Sección TIC' s de las Direcciones
Departamentales del SERECI, deberán asignar a 2 usuarios de cada departamento,
con permisos de consulta, modificación e impresión de partidas de sus
respectivas Bases de Datos.
La asignación de usuarios y permisos deberá realizarse conforme
normativa técnica emitida por la Jefatura de TIC' s de la Dirección Nacional.
La responsabilidad sobre las modificaciones y correcciones efectuadas en las
Bases de Datos, recae exclusivamente sobre los servidores públicos habilitados
con estos permisos, debiendo cada Jefe de TIC’s Departamental, implementar
medidas de seguimiento y control que brinden seguridad a la información que
cursa en las Bases de Datos.
ARTÍCULO 24. (RESPONSABILIDAD EN EL ASIENTO DE NOTAS MARGINALES Y
MODIFICACIONES EN LAS BASES DE DATOS). La responsabilidad emergente de la rectificación,
cambio, complementación, ratificación, cancelación o reposición de datos en
partidas de Registro Civil, así como el asentamiento de la nota marginal o
complementaria respectiva, recae sobre los servidores públicos expresamente
habilitados con permisos de modificación.
El incumplimiento de la normativa vigente en la materia, las acciones u
omisiones en que se incurran al momento de la realización de las modificaciones
en las Bases de Datos, generará el inmediato inicio de las acciones legales y
administrativas que cada caso amerite.
ARTICULO 25. (RECURSO DE REVOCATORIA).
l. Contra la resolución que rechace la solicitud, procederá el recurso de
revocatoria interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que
pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de 3 días siguientes a su
notificación.
II. La autoridad a cargo de resolver el recurso de revocatoria, tendrá un
plazo de 3 días, para pronunciarse, confirmando o revocando la determinación.
Cuando la resolución fuera confirmatoria, en la misma resolución se
concederá el recurso jerárquico ante la autoridad superior competente.
Ambas determinaciones, deben ser notificadas al interesado en Secretaría
o Ventanilla de Atención al
Usuario.
ARTÍCULO 26. (RECURSO JERÁRQUICO). La autoridad competente resolverá
el recurso jerárquico dentro el plazo de 3 días hábiles computables a partir de
su recepción.
Si la autoridad superior, resuelve el recurso jerárquico, revocando la
resolución recurrida y; advierte una mala aplicación de la normativa legal y
reglamentaria vigente, podrá iniciar la acción disciplinaria y/o legal correspondiente,
en contra de los infractores.
Si la autoridad superior, resuelve el recurso jerárquico, confirmando la
resolución recurrida, la vía administrativa, quedará agotada.
El interesado podrá presentar nuevas pruebas documentales para hacer
valer sus derechos, en cualquier momento del trámite administrativo hasta antes
de emitirse la resolución jerárquica.
ARTÍCULO 27. (OBLIGACION DE PRONUNCIAMIENTO). Ninguna autoridad competente para
conocer solicitudes y recursos, podrá dejar de resolver un asunto sometido a su
conocimiento, aduciendo falta, oscuridad o insuficiencia de la disposición
reglamentaria.
ARTÍCULO 28. (NOTA MARGINAL ELECTRONICA). La rectificación, cambio,
cancelación, traspaso, reposición, complementación y ratificación, se realizará
únicamente en la Base de Datos del Registro Civil, en los campos
correspondientes y en la casilla de notas marginales.
La nota marginal debe ser registrada con los siguientes datos: Fecha del
trámite (automática), código del departamento
que conoce el trámite, iníciales del Servidor Público, Nº y fecha de Resolución
Administrativa, dato corregido completo (Ej. Nombre del padre: xx - fecha de
nacimiento 00/00/0000, etc.).
Para el registro de notas marginales electrónicas, la Dirección Nacional
del SERECI, emitirá el Manual correspondiente, que garantice la uniformidad de
este tipo de registros, a nivel nacional.
ARTÍCULO 29. (VALIDEZ Y EFICACIA). Todos los actos de la autoridad
competente están sujetos a la
Constitución Política del Estado, la Ley y disposiciones reglamentarias
pertinentes, por lo que tienen plena validez y eficacia y hacen fe sobre los
hechos y/o actos que el Servicio de Registro Cívico certifica.
CAPÍTULO V
OTRAS REGULACIONES
ARTÍCULO 30. (TECNOLOGIAS DE LA COMUNICACION). La Dirección Nacional de
Tecnologías de la
Información (DNTIC' s) del Tribunal Supremo Electoral, garantizará que
la comunicación en red existente entre la Dirección Nacional del SERECI,
Direcciones Departamentales y Regionales, cuente con la calidad, velocidad y
medidas de seguridad necesarias, para el correcto y oportuno intercambio de
información y acceso a las Bases de Datos departamentales y otras fuentes de
información relacionadas.
ARTÍCULO 31. (TRAMITES ADMINISTRATIVOS EN LEGACIONES CONSULARES). Los Cónsules, que ejercen funciones
en Legaciones Diplomáticas del Estado Plurinacional de Bolivia, para los
trámites administrativos de rectificación, cambio, complementación, ratificación,
reposición, cancelación y traspaso de partidas de Registro Civil tienen las
mismas facultades que las reconocidas a los Oficiales de Registro Civil
descritas en el párrafo IV artículo 22 del presente Reglamento.
Las solicitudes de trámites administrativos enviados por las
representaciones diplomáticas serán tramitadas y resueltas por el Profesional
de Registros Consulares y Naturalizaciones de la Dirección Nacional del SERECÍ
y en recurso jerárquico serán resueltas por el Jefe de Departamento de Registro
Civil de la Dirección Nacional.
A efectos de aplicación de esta disposición final, la Jefatura de
Tecnologías y Registro Cívico implementará las funcionalidades tecnológicas
necesarias, que permita la realización de trámites administrativos en línea.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Cualquier modificación al presente reglamento será aprobada por la Sala
Plena del Tribunal
Supremo Electoral.
SEGUNDA.- El presente Reglamento, entrará en vigencia, a partir de su aprobación
en Sala Plena. Queda abrogado el Reglamento de rectificación, cambio,
complementación, ratificación, reposición, cancelación y traspaso de partidas
de Registro Civil en la vía administrativa, aprobado por Resolución
Nº 263/2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral
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